Selección de doctrina administrativa. Enero 2014

Equiparación de sobrinos carnales y políticos a efectos de la reducción por parentesco en el ISD

La cuestión debatida se centra en determinar si los sobrinos del cónyuge del causante, por tanto, colaterales por afinidad, están o no incluidos en la expresión genérica de colaterales de segundo y tercer grado del Grupo III del art. 20 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), con la trascendencia tanto a efectos de reducciones en base como coeficientes multiplicadores aplicables en cuota.

Pues bien, entiende el Tribunal Central que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad, por lo que la reducción por parentesco prevista en el art. 20 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) aplicable en este caso es la del Grupo III, como asimismo es aplicable el coeficiente multiplicador previsto para dicho grupo regulado en el art. 22 de dicha Ley. [Vid., STS, de 12 de diciembre de 2011, recurso n.º 235/2009 (NFJ045858)].

(TEAC, de 14-11-2013, RG 4129/2011)

Inaplicabilidad de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS sobre los gastos financieros activados en existencias

La Resolución de 16 de julio de 2012 de la DGT (Limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el IS) excluye expresamente de su aplicación a los gastos financieros que, conforme a la normativa contable, deban incorporarse al valor de un activo amortizable, puesto que su inclusión en la base imponible de la entidad se realiza a través de la amortización de dicho activo, quedando sometido a los límites del art. 11 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En coherencia con lo anterior, el mismo tratamiento debe darse respecto a los gastos financieros que se activan, conforme a la normativa contable [norma de registro y valoración 10ª del RD 1514/2007 (PGC)], como mayor valor de las existencias. Dado que dichos gastos se imputarán de forma efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, a través del deterioro de dichas existencias o en el momento en el que las mismas se den de baja del activo (ya sea por su venta o pérdida), no quedarán sometidos a la limitación recogida en el art. 20 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

(DGT, de 29-11-2013, V3479/2013)

Tributación del socio inversor de entidades en régimen de atribución de rentas que ejercen actividades económicas

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tienen la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Así, en el caso de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y -o- de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios –elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Dicho de otro modo, todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Así las cosas, las cantidades satisfechas a los socios que no desarrollan las funciones inherentes a la titularidad de la actividad económica, no tendrán la naturaleza de rendimientos procedentes de la actividad económica, sino de rendimientos del capital mobiliario, al entenderse como derivados del arrendamiento de negocios, teniendo estas cantidades el carácter de gasto deducible en caso de que el rendimiento de la actividad económica se determine mediante el método de estimación directa.

(DGT, de 21-11-2013, V3400/2013)

No es obligación del asesor la conservación de la documentación con trascendencia tributaria del cliente

Los obligados tributarios deben “conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”. Sin embargo, en el supuesto de un asesor -laboral en este caso-, que confecciona nóminas, seguros sociales, altas y bajas de trabajadores, contratos… tal y como se derivaría del art. 29.2.e) Ley 58/2003 (LGT), sólo en el supuesto de que esa documentación incidiese en el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, éste debería conservarla a efectos fiscales.

(DGT, de 12-11-2013, V3340/2013)

Tributación de la disposición anticipada de bienes fungibles integrados en un patrimonio protegido

El gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el art. 54.4 Ley 35/2006 (Ley IRPF). Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.

(DGT, de 11-11-2013, V3312/2013)

No resulta aplicable la no deducibilidad de gastos financieros entre entidades del grupo en un préstamo concedido con anterioridad a la pertenencia de ambas sociedades en un mismo grupo

En un préstamo concedido en 2011 por una empresa tercera a una entidad, que lo destina a la adquisición de participaciones a otra entidad del grupo, incorporándose en 2013 dicha sociedad tercera al grupo al que la entidad pertenece, no se producen las consecuencias de hecho que determinan la aplicación del art. 14.1.h) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y, en consecuencia, no se considera aplicable la limitación a la deducibilidad de gastos financieros allí planteada, puesto que en el momento de concederse el préstamo destinado a la adquisición de la participación, la entidad prestamista no era una entidad del grupo de la entidad prestataria.

(DGT, de 06-11-2013, V3257/2013)

Procede la liquidación de la tasa judicial en el caso de la sucesión de procedimiento monitorio en distintos partidos judiciales

En el caso de que se produzca la sucesión de un segundo procedimiento monitorio en distinto partido judicial, una vez concluido el proceso referido al primero, procederá una nueva  liquidación de la  tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

(DGT, de 05-11-2013, V3244/2013)