Documentos que debe incorporar la Administración tributaria al expediente cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar qué documentos -además de los que integran el propio procedimiento de declaración de responsabilidad- debe incorporar la Administración tributaria al expediente para su remisión a los órganos económico-administrativos cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Para el TEAR deben obrar necesariamente al expediente los acuerdos de liquidación determinantes de las deudas objeto de derivación -en el caso aquí examinado el acuerdo de liquidación resultante del procedimiento inspector, el acuerdo de imposición de la sanción y el acuerdo de exigencia del importe reducido de ésta- pues su ausencia impide tener por probada la existencia de la deuda que se deriva.

Para el Director recurrente no sería necesario que obraran en el expediente los acuerdos de liquidación determinantes de las deudas objeto de derivación, sino que bastaría la presencia de aquella documentación que acredite la existencia de la deuda, su importe y que no está prescrita.

Pues bien, resulta claro que en la impugnación de acuerdos de derivación de responsabilidad no basados en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), dada la posibilidad del declarado responsable de impugnar también las liquidaciones relativas al deudor principal, deben incorporarse al expediente no sólo tales liquidaciones sino la totalidad de los antecedentes que dieron lugar a las mismas. Ahora bien, la cuestión a resolver es la concerniente a la impugnación de los acuerdos de derivación de responsabilidad basados en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT). En estos casos, sólo puede impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y el alcance global de la responsabilidad, pero no las liquidaciones. La imposibilidad para el responsable de impugnar las liquidaciones giradas al deudor principal conduciría, en principio, a la conclusión de que no resultaría necesario incorporar al expediente ni los antecedentes que dieron lugar a las liquidaciones ni las liquidaciones mismas. Pero esta conclusión debe ser matizada, como veremos seguidamente, por el hecho de que el responsable, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, sí puede impugnar el alcance global de la responsabilidad.

El alcance de la responsabilidad del responsable solidario está constituido por la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue -deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan- y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión.

Dado que el responsable solidario puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades señaladas, tiene derecho a examinar los documentos que acreditan el importe de la deuda del obligado principal que se persigue, consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad. No basta, en este sentido, con que la información sobre la deuda perseguida se consigne en un apartado del propio acuerdo de declaración de responsabilidad sino que el declarado responsable tiene derecho a contrastar esa información facilitada en el acuerdo con todos aquellos documentos que efectivamente han determinado el importe de la deuda que se persigue, como pueden ser las liquidaciones que se hubieran dictado en el procedimiento de aplicación de los tributos -expresas o presuntas-, los acuerdos de imposición de sanciones -expresos o presuntos-, los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas, las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses, los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.

Dicho con otras palabras, no se puede obligar al declarado responsable, a quien se le reconoce legalmente la posibilidad de impugnar el alcance global de la responsabilidad, a aceptar, sin más, como una de las cantidades a comparar para la determinación de dicho alcance -el importe de la deuda perseguida del deudor principal- la consignada por la Administración tributaria en el propio acuerdo de declaración de responsabilidad. Tiene derecho a examinar todos aquellos documentos que acrediten la realidad del importe de la deuda del deudor principal perseguida, consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad, y que la acción de cobro de dicha deuda no se encuentra prescrita.

(TEAC, de 17-02-2022, RG 7129/2021)