Donación en la que no se han reservado bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella y responsabilidad solidaria por ocultación o levantamiento de bienes objeto de embargo

En el caso que nos ocupa, el TEAR anula el acto de declaración de responsabilidad al entender que la intención del deudor principal al efectuar la donación no fue ocultar los inmuebles donados a la Hacienda pública, y alcanza tal conclusión porque pudiendo haberlos ocultado con anterioridad, en la medida en que tenía desde bastantes años atrás deudas con la Hacienda pública, no lo hizo. Al mismo tiempo indica que, en las declaraciones por el IRPF presentadas a la AEAT desde el año 2002 el deudor principal declaró la titularidad del pleno dominio del 50% de los bienes donados, circunstancia que ponía de manifiesto el conocimiento por la Administración tributaria de la existencia de dichos bienes a efectos de proceder contra ellos para el cobro de las deudas. Para el TEAR, por tanto, la donación de los inmuebles no ha tenido por finalidad impedir la actuación de la Administración para el cobro de las deudas tributarias que el deudor principal tenía respecto a ella. Y, si no ha existido ocultación de bienes por parte del deudor principal con la finalidad de impedir su traba, difícilmente puede hablarse de una “acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación”.

Así pues, el razonamiento del TEAR conduciría en buena lógica a la conclusión de que no concurren los dos primeros requisitos necesarios para que se dé el supuesto de responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), a saber: ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba y acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación. Sin embargo, omite cualquier referencia al art. 643 del Código Civil, circunstancia que viene a reprocharle el Director recurrente para quien la donación que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, como sucede en el caso examinado, constituye ocultación de bienes del deudor principal y pone de manifiesto la “causación o colaboración” del donatario en dicha ocultación a los efectos del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, a efectos de la declaración de responsabilidad del reiterado art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), la presunción del párrafo segundo del art. 643 del Código Civil, opera de forma que la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor -donante- con la finalidad de impedir su traba, pero no que el responsable -donatario- haya actuado con conocimiento o conciencia del perjuicio causado, circunstancia ésta que deberá probar convenientemente.

Dicho esto, el TEAC resuelve en recurso de alzada para la unificación de criterio que la aceptación por el donatario -declarado responsable- de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el párrafo segundo del art. 643 del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, la “causación o colaboración” del primero en la ocultación.

Por último, el hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Por tanto, la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio jurídico en que se concrete, no requiere una mayor demostración o prueba por la circunstancia de que hubiera podido hacerse en un momento anterior y no se hizo, ni esta circunstancia puede ser motivo por el que se rechace que ese acto o negocio jurídico constituye ocultación.

(TEAC, de 16-09-2021, RG 3229/2021)