¿Se opone a la libertad de empresa y a la unidad de mercado denegar una subvención a una mercantil en función de su domicilio fiscal?

La sentencia recurrida desestimó las solicitudes de subvención presentadas por las mercantiles a la convocatoria de ayudas realizada por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales por el hecho de no tener su domicilio fiscal en Andalucía. La representación procesal de las empresas recurrentes alega que la disociación entre domicilio social y domicilio fiscal aceptada por la sentencia daña el interés general y resulta gravemente dañosa y discriminatoria, creando diferentes tipos de ciudadanos y empresas, y de la STC 121/2018 (NCJ063653), se evidencia que no se puede utilizar un punto de conexión como el domicilio para provocar alteraciones en la competencia y generar privilegios, prerrogativas e indemnidades que impunemente rompan la necesaria solidaridad entre todos los españoles y las empresas que ellos creen, en este caso, a efectos de auxilios financieros en forma de ayudas. Por otra parte, alega que es de interés general respetar a todas las Autonomías y no discriminar entre ellas. Añade que tiene interés general evitar el cierre de empresas, sin que haya discriminación en ningún tipo de ayudas. Alega que existe contradicción en la sentencia al afirmar que «El fin es evitar el cierre de empresas en el sector cultural que tributan en Andalucía», para, a continuación, afirmar que «su fin no es provocar el cierre de las empresas que no las reciban». Por otra parte, alega, en relación con el carácter de minimis de las ayudas, que en nada obsta para que se exija el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación. También considera que tiene interés general la cuestión del presupuesto andaluz como base quimérica de la reserva de ayudas. Finalmente, considera que del razonamiento de la sentencia resultaría que si las ayudas no son de mínimis, a tanto alzado en una sola anualidad, y sin confinamiento, entonces no se hubiera podido otorgar ayuda sin violar esa «libre circulación de empresas». Además, el debate ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de constitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida y la sentencia tuvo opción de plantear debidamente la cuestión de constitucionalidad, pero adoptó el criterio de resolver por su cuenta, haciendo una reinterpretación de la STC 121/2018 de 31 de octubre de 2018, cuando a los jueces corresponde solo realizar ese tipo de operaciones cuando se refiere a la legislación derogada por la Constitución, pero no respecto de la posterior. La Sección no aprecia que carezca manifiestamente de interés casacional la cuestión sobre si la exigencia de tener el domicilio fiscal en Andalucía para poder ser beneficiario de subvenciones relativas a las ayudas por cancelación de la programación, establecida en el art. 52.2 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), es o no contraria a lo establecido por los arts. 38 y 139.1 y 2 CE y 18.2.a) de la Ley 20/2013 (Garantía de la Unidad de Mercado), y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la actora. Lo anterior, teniendo en consideración que el debate ha versado sobre la constitucionalidad de una norma con rango de Ley (el Decreto-Ley 13/2020), sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida, lleva a esta Sección a considerar que la referida cuestión presenta interés casacional objetivo.

(Auto Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, recurso n.º 3740/2022)