Deducibilidad de gastos financieros en el IS de un préstamo constituido mediante documento privado no aportado a la Administración y del que no se tributó por el ITP y AJD

La Administración no admitió la deducción de ese gasto aplicando las reglas probatorias civiles (no aportación y limitación del valor probatorio de los documentos privados, falta de tributación por el ITP y AJD del préstamo. Sin embargo, el Tribunal considera que siendo ya impropia la traslación del art.1.227 del Código Civil al ámbito de esas relaciones jurídico-tributarias, lo es más todavía si, prescindiendo de toda calificación de la operación, se vincula a la presentación o no presentación de declaraciones tributarias, sustituyendo el sistema del IS por un hecho instrumental externo, del que se obtienen indebidas conclusiones materiales contrarias a la regulación del tributo. Esta conclusión se robustece si se tiene en cuenta que al hacer equivaler la no (originaria) declaración tributaria formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad del art. 14.1.e) Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria no solo se desentiende de la contabilidad y los soportes documentales que avalan la existencia de una transferencia o flujo dinerario con todas las características del préstamo remunerado, sin la menor base indiciaria para no tenerlo por tal, sino que, a la vez, no extrapola las consecuencia bilaterales a la tributación del IRPF por la prestamista, con lo cual esa calificación adolece de una patente contradicción y milita frente al principio de seguridad jurídica y vinculación a los propios actos.

No se puede sustituir el método y la determinación de las bases imponibles específicas de un tributo, como el IS, apelando a reglas probatorias civiles alusivas a la declaración o no de otro tributo diferente, como el ITP y AJD. Hacer equivaler la no declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y los soportes documentales.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de octubre de 2019, recurso n.º 341/2018)