Efectos de la anulación en alzada del acto impugnado por falta de motivación causante de indefensión respecto a los pronunciamientos sobre el fondo contenidos en la resolución dictada en primera instancia

La primera cuestión que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio está conectada directamente con los efectos derivados de una resolución económico-administrativa que, apreciando defectos de forma generadores de indefensión, estima una reclamación -sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo- ordenando la retroacción de actuaciones para que se subsane el vicio procedimental.

Pues bien, es doctrina del Tribunal Central que cuando un órgano económico-administrativo aprecia en el acto impugnado un defecto formal invalidante del acto y anula el acto por dicho motivo ordenando la retroacción de actuaciones al momento de comisión de dicho defecto, debe abstenerse de realizar pronunciamientos sobre las cuestiones de fondo, en respeto al principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos y para evitar incurrir en una intromisión de los órganos económico-administrativos en la competencia atribuida a los órganos encargados de la aplicación de los tributos.

Así, cuando el defecto formal causante de indefensión que impide al Tribunal pronunciarse sobre la conformidad a Derecho del acto impugnado es apreciado por el Tribunal Central con ocasión de la impugnación en alzada de la resolución dictada en primera instancia por un TEAR, el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales determina que:

  • El TEAC debe anular el acto por dicho motivo, ordenando la retroacciónde actuaciones al momento de comisión de dicho defecto formal para que, en su caso, si procede, se dicte otro nuevo acto cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse el primero o reparando la falla procedimental que causó su anulación.
  • El TEAC debe abstenerse de realizar pronunciamientos sobre las cuestiones de fondo, en respeto al principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos y para evitar incurrir en una intromisión de los órganos económico-administrativos en la competencia atribuida a los órganos encargados de la aplicación de los tributos.
  • Deben tenerse por no realizados los pronunciamientos sobre el fondo del TEARcontenidos en su resolución dictada en primera instancia en todo aquello que niegan las pretensiones del reclamante y confirmen la actuación -ya anulada- del órgano gestor. Sin embargo, en lo que se refiere a los pronunciamientos de fondo realizado por el TEAR estimatorios de las pretensiones del reclamante, el límite que la prohibición de la reformatio in peius supone, impide que la anulación de la resolución del TEAR afecte a los pronunciamientos que en ella se contienen de reconocimiento de derechos a favor del interesado que no hayan sido cuestionados por el recurrente en el recurso de alzada, que por ello deberán ser respetados en el nuevo acto que, en ejecución de la retroacción ordenada , pueda llegar a dictarse.

La segunda cuestión que el Tribunal también resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se centra en conocer si cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal,  a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, cabe restar, detraer o deducir alguna cantidad  en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.

El alcance de la responsabilidad del responsable solidario está constituido por la menor de las dos cantidades siguientes: el importe de la deuda del deudor principal que se persigue -deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan- y el valor de los bienes o derechos que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión.

No cabe duda, por tanto, de que para determinar el alcance de la responsabilidad del responsable solidario del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) la cantidad que hay que comparar con el importe de la deuda del deudor principal que se persigue es el valor de los bienes o derechos que hubieran podido trabarse si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta -a través de la ocultación o transmisión- del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba. Ni el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) ni ningún otro precepto de esta norma o del RD 520/2005 (RGRVA) permiten inferir que para determinar ese límite de responsabilidad constituido por "el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria" pueda deducirse del valor de dichos bienes o derechos gasto alguno por el mero hecho de que estuvieran vinculados a una actividad económica del deudor.

Así pues, cabe concluir que cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal,  a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, no cabe restar, detraer o deducir cantidad alguna en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.

(TEAC, de 12-12-2023, RG 7616/2021)