Eficacia interruptiva de un requerimiento de información de bienes y derechos para poder hacer efectivo el crédito tributario

Según consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad, resulta acreditado mediante los documentos que constan en el expediente electrónico, las fechas en las que se notificaron las providencias de apremio de las deudas tributarias. Dado que tras la práctica de las mencionadas notificaciones la deudora principal no procedió al pago de las deudas tributarias, el órgano de recaudación competente procedió, en virtud de las facultades a las que se refiere el art. 162 de la Ley 58/2003 (LGT), a efectuar un requerimiento de información a la deudora principal por el que se le solicitaba una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 169.2 de la citada Ley.

Pues bien, a la vista del citado art. 162 de la Ley 58/2003 (LGT), resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el requerimiento es "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", acreditando la voluntad de cobro de la Administración tributaria al tratarse de un acto expreso en el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación. Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.

Por todo ello, estando dirigido el requerimiento de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyendo así "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria" constituye acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su crédito a la deudora principal, y se entendió notificado a la deudora principal el 24 de diciembre de 2013, tal y como también consta en el expediente electrónico. Dado que, entre la mencionada actuación y el inicio del procedimiento de derivación, notificado el 1 de octubre de 2015, no transcurrieron más de cuatro años, no se puede considerar prescrito el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria.

(TEAC, de 13-12-2022, RG 4959/2019)