Eficacia preventiva de la solicitud de suspensión cuando, una vez inadmitida por la aportación de "garantías no típicas", se plantea incidente de ejecución

En este caso se analiza la eficacia preventiva de la solicitud de suspensión solicitada al amparo del art. 233.3 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando, una vez inadmitida por la aportación de "garantías no típicas", se plantea incidente de ejecución.

Pues bien, debe considerarse suspendido el procedimiento de recaudación de la deuda en la fecha en que se dictó la providencia de apremio, teniendo en cuenta que ésta se dictó cuando estaba pendiente de resolución el incidente de suspensión formulado ante el acuerdo por el que se inadmite la solicitud de suspensión formulada en la vía administrativa en el seno del incidente de ejecución. Es decir, en los casos de solicitud de suspensión frente a la que se ha formulado incidente de suspensión, la suspensión cautelar inicial debe mantenerse hasta la notificación de la resolución del incidente de suspensión.

En base a este criterio, se concluye que, presentado ante el incidente de suspensión el 1 de julio de 2017 frente a la inadmisión de solicitud se suspensión formulada en vía administrativa, y estando el mencionado incidente pendiente de resolución el día que se dictó la providencia de apremio, 13 de julio de 2017, debe concluirse que cuando se dictó la providencia de apremio estaba suspendido cautelarmente el procedimiento recaudatorio de la deuda apremiada, y por tanto, concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el art. 167.3 b) de la Ley 58/2003 (LGT) "(...) otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación". En consecuencia, debe declarase la improcedencia de la providencia de apremio y anularse.

(TEAC, de 19-10-2020, RG 1375/2018)