Eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud

El Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2018, resuelve que, habiéndose solicitado la suspensión de una deuda en período voluntario de pago con prestación de garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la presentación de esta solicitud suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación en virtud del art. 44.1 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), la cual debe mantenerse hasta la resolución del incidente de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, sin que la AEAT pueda emitir la providencia de apremio respecto de esta deuda con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Regional.

Como es sabido, en los supuestos de suspensión previstos en el art. 46.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), la Administración debe esperar siempre a la decisión del Tribunal sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, para posteriormente, en su caso, iniciar el procedimiento de apremio. El supuesto planteado en el presente caso, es asimilable a aquellos otros en los que la suspensión se solicita con ocasión de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, en los que la decisión corresponde ahora al órgano jurisdiccional y una vez solicitada la suspensión al órgano judicial, el procedimiento recaudatorio debe paralizarse. 

Dicho esto, en relación con las solicitudes de suspensión en vía económico administrativa con garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), el art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) establece que las mismas suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica. Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita.

Y, si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta, primero, que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa; segundo, que el art. 44.4 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) prevé expresamente que dicha solicitud “suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación”; y tercero, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que “la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos”, el Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española, y  poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna -al amparo del art. 46 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-, frente a quienes la solicitan aportando garantías -art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-.