El TEAC declara que la acción para exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa no prescribe conforme a la LGT, sino al Código Civil

El TEAC declara que la acción para exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa no prescribe conforme a la LGT, sino al Código Civil. Imagen de un reloj de arena sobre un escritorio de trabajo

El TEAC declara que la acción para exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa firme prescribe conforme al Código Civil y no a la LGT, al no constituir un nuevo acto administrativo ni una devolución de ingresos indebidos.

El TEAC en su resolución RG 1085-2023, de 19 de mayo de 2026, analiza el plazo de prescripción aplicable al derecho a exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa firme que reconoce el derecho a una devolución. En particular, examina si dicha acción queda sometida al plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGT para las devoluciones tributarias o, por el contrario, al plazo de cinco años establecido en el CC para las acciones personales. Asimismo, aborda la naturaleza jurídica del acuerdo de ejecución dictado por la Administración y determina si este constituye un nuevo acto administrativo o la mera materialización de una resolución firme, fijando el criterio de que la ejecución de estas resoluciones se rige por el Derecho común y no por el régimen de prescripción tributario.

La normativa aplicable comprende el art. 239.3 LGT, que regula la resolución y su ejecución; el art. 66 RGRVA, que dispone que las resoluciones deben ejecutarse en sus propios términos y que, cuando la resolución estime totalmente el recurso y no sea necesario dictar un nuevo acto, la ejecución se realizará mediante la anulación de todos los actos que traigan causa del anulado y, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses; el art. 1964.2 CC, que establece el plazo de cinco años para las acciones personales sin plazo especial; y los arts. 66 y ss. LGT, que regulan la prescripción tributaria de cuatro años.

El Tribunal recuerda su doctrina contenida en las resoluciones de 15 de julio y 5 de diciembre de 2019, según la cual el plazo de prescripción del derecho a instar la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos no está regulado en la LGT y, ante la ausencia de normativa tributaria específica, se rige por el Derecho común y no por los plazos de prescripción tributarios. Se cita un supuesto en el que una resolución estimatoria del TEAR de Cataluña no fue ejecutada por la Administración y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluyó que el derecho a instar su ejecución no prescribía conforme a la LGT, sino conforme al plazo general del CC entonces vigente.

La AEAT sostiene que deben distinguirse dos momentos: antes de dictarse el acuerdo de ejecución, el plazo aplicable sería el de cinco años del art. 1964.2 CC; una vez dictado y notificado dicho acuerdo, entiende que resulta aplicable la normativa tributaria sobre devoluciones y el plazo de prescripción de cuatro años previsto en los arts. 66 y ss. LGT, computado conforme al art. 67.1 de la propia Ley.

El Tribunal no comparte esta interpretación porque el art. 66.5 RGRVA establece que la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria no necesita de un nuevo acto. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la sentencia de 7 de junio de 2016, declara que no se trata de reclamar una devolución de ingresos indebidos, sino de exigir el cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución firme que reconoce el derecho a la devolución. La ejecución de la resolución no constituye un nuevo acto administrativo de devolución ni queda sometida al régimen de prescripción del art. 66 LGT, sino que supone el cumplimiento de un acto firme declarativo de derechos.

Se señala que la resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2013 anuló una liquidación provisional, por lo que la Administración únicamente debía ejecutar materialmente lo resuelto, sin dictar un nuevo acto constitutivo. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen de prescripción tributaria del art. 66 LGT, sino el plazo previsto en el art. 1964 CC, conforme a la remisión del art. 7.2 de la LGT.

El Tribunal reitera la doctrina de sus resoluciones de 2019, según la cual, al no existir un plazo específico en la normativa tributaria para solicitar la ejecución de una resolución administrativa tributaria, debe acudirse al Derecho común. Tras la modificación introducida por la Ley 42/2015, el plazo aplicable es de cinco años.

Asimismo, afirma que el derecho a la devolución nace con la propia resolución estimatoria del TEAC, que constituye el acto declarativo del derecho del interesado, y no con el acuerdo de ejecución. Las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa son verdaderos actos administrativos que gozan de autotutela declarativa y ejecutiva y deben ser ejecutadas inmediatamente por la Administración.

Por ello, el acuerdo de ejecución de la AEAT tiene un carácter meramente instrumental, informativo y debido, limitado a materializar la resolución firme, sin constituir un nuevo acto administrativo ni alterar la naturaleza jurídica del derecho reconocido.

Se concluye que no puede equipararse la devolución derivada de la ejecución de una resolución firme a una devolución de ingresos indebidos y que la distinción defendida por la AEAT entre un momento anterior y otro posterior al acuerdo de ejecución carece de apoyo normativo y doctrinal. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la AEAT y declarar conforme a Derecho la resolución del TEAR impugnada.