Ejecución de resoluciones que ordenan la retroacción por vicios formales apreciados en el procedimiento sancionador: cómputo del plazo para ejecutar la resolución

Los hechos constitutivos de la infracción de contrabando que se sanciona mediante la resolución impugnada fueron objeto de una reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el TEAC el 19 de noviembre de 2020. No obstante, dado que el Tribunal apreció un defecto formal y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de vicio, las alegaciones relativas al fondo del asunto no fueron analizadas.

Consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal, la Delegada Especial de la AEAT por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, procedió a dictar la resolución sancionadora el 27 de marzo de 2021 emplazando al interesado a, en caso de no estar conforme con la misma, interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Por tanto, la reclamación actual trae causa del procedimiento sancionador iniciado mediante acuerdo dictado el 13 de septiembre de 2018 -notificado el 4 de octubre-, en el cual se dictó acuerdo sancionador por el Delegado Ejecutivo en lugar de por el órgano que tiene atribuida la competencia, esto es, el Delegado Especial por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.

Pues bien, en caso de que un órgano económico-administrativo aprecie defectos formales en un procedimiento sancionador, de forma que acuerde la anulación de la sanción y la retroacción de las actuaciones, no resulta de aplicación el plazo del art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT) -actual art. 150.7- sino el plazo de 6 meses establecido en el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT), de forma que el órgano de aplicación de los tributos dispone del plazo que restase del procedimiento cuya sanción se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento sancionador el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y el incumplimiento del plazo conlleva la caducidad del procedimiento.

Dicho esto, el TEAC cambia de criterio respecto de la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, que es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. -véase STS, de 28 de mayo de 2020-.

(TEAC, de 11-07-2022, RG 3542/2021)