¿Está exento el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de pasajeros modalidad chárter?

En el caso que se analiza, se opone el contribuyente a la liquidación del IVA a la importación por ser de aplicación el art. 27.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que regula una exención a la importación de buques afectos a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de pasajeros, modalidad chárter. Por su parte, la Administración, en este punto, sostiene que las embarcaciones destinadas a actividades de chárter tienen la consideración de “embarcaciones privadas de recreo”, por lo que no sería de aplicación dicha exención.

Pues bien, en primer lugar, se ha de estudiar si en el caso concreto la utilización de la embarcación en operaciones de chárter encaja en la definición de “uso de recreo” o si, por el contrario, puede considerarse como “uso comercial” a efectos de la obtención del beneficio fiscal.

La utilización final de la embarcación, en el caso de arrendamiento de cosa, se ejercerá por el arrendatario, ya que este obtiene la plena posesión de la misma durante el período pactado, haciendo suyo, en caso de uso comercial de la misma, el resultado económico de la actividad desplegada, o bien disfrutándola él finalmente a título personal de hacer un uso de recreo, pero en todo caso manteniendo su control. De mediar arrendamiento de servicios, por el contrario, la embarcación no es sino un medio o instrumento más para ejecutar la prestación contratada, la cual es efectuada por el arrendador bajo encargo del arrendatario -que podrá definirse en términos más o menos precisos-, permaneciendo el gobierno del instrumento en manos de aquel. Para determinar quién realiza el uso comercial es necesario atender al sujeto que hace suyo el resultado económico de la explotación, y para ello es imprescindible disponer de la plena posesión de la cosa -pleno goce o uso de la misma-, de manera que en los arrendamientos de cosa, como se ha dicho, es el arrendatario final el que dispone de ella y asume los riesgos y beneficios de la actividad desplegada con la misma, mientras que en el arrendamiento de servicios será el arrendador el que haga suyo dicho resultado, por cuanto el control del medio permanece en su esfera.

En este caso, negociándose la embarcación bajo el contrato de arrendamiento de cosa, el uso último es efectuado por el arrendatario, que en este caso son personas jurídicas que utilizan aquella para finalidad de recreo, por lo que no se cumplen las condiciones para la aplicación de la exención del art. 27.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 25-10-2018, RG 5353/2015)