Nuevo pronunciamiento del TS sobre el IIVTNU: El valor escriturado basta para desplazar a la Administración la carga de la prueba sobre la inexistencia de minusvalía

A juicio del Alto Tribunal, los datos escriturados deberían ser suficientes para desplazar al Ayuntamiento liquidador la carga de acreditar en contra, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos, o no se corresponden con la realidad de lo sucedido

La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018, repasa su propia jurisprudencia, compendiada en su reciente pronunciamiento de 9 de julio de 2018 sobre el tratamiento legal que se hace en el RDLeg. 2/2004 (TRLHL) de las transmisiones con pérdida de valor en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y las consecuencias de su inconstitucionalidad parcial declarada por la STC 59/2017, de 11 de mayo. Así, señaló que:

  • Los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. Así, son constitucionales y resultan plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 CE.
  • El art. 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Así las cosas, la sentencia de instancia contiene un criterio contrario a esa jurisprudencia por considerar erróneamente que los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico tras la STC 59/2017, de 11 de mayo. Y tampoco es correcto el criterio de la sentencia recurrida en apelación, por cuanto  la liquidación allí impugnada atendía sólo a los criterios de establecimiento de plusvalía presunta o automática derivada de la mera aplicación del art. 107 TRLHL -de los valores catastrales matizados por el coeficiente de revalorización presunta y el número de años transcurridos en el periodo de generación-, prescindiendo, por tanto, de la declaración sobrevenida de inconstitucionalidad de los arts 107 y 110, estando también aquejada de error jurídico en cuanto a los criterios que establece en relación con la carga, principios de prueba válidos y objeto sobre el que tal prueba debe recaer -el Juzgado se muestra rigorista con la exigencia de prueba sobre la inexistencia de riqueza gravable desdeñando a priori todo valor de prueba, aun indiciaria, a los precios recogidos en las escrituras públicas de adquisición y transmisión, con cita del art. 1218 CC, pero llevada a una posición extrema su exégesis, de suerte que lo que no sea "...el hecho que motiva su otorgamiento y [de] la fecha de éste" parece carecer de todo valor y atribuye al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de tales instrumentos, lo que supone exigir, a la postre, una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo-.

Pues bien, todo ello ha quedado contradicho en el fundamento jurídico quinto de la citada STS de 9 de julio pasado, tal y como lo interpreta la sentencia que se comenta en estas líneas, que se señala que los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no se puede establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastaría, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto.

Dicho de otro modo, se interpreta ahora, tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.