La decisión de un casino de usar solo un número de mesas a lo largo del ejercicio, no es ni una variación de orden físico, ni económico, menos aún jurídico a efectos del IAE cuyo objeto es gravar la mera actividad económica con independencia del resultado

La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál ha de ser el criterio que debe seguirse para el cómputo del elemento tributario "Mesas de juego" del Epígrafe 969.2 de las Tarifas del IAE. La Inspección, cuya interpretación mantiene también el TEAC, parte de la aplicación analógica de los criterios previstos para otros elementos como son la potencia instalada, los obreros o la superficie del local, y toma como referencia la afectación de los elementos al desarrollo de la actividad. Criterio que cuenta con el respaldo de la Consulta Vinculante de la DGT V1759/2015 de 03-06-2015 mientras que la sociedad recurrente mantiene que debe seguirse el criterio de utilización y no el de afectación. Considera la Sala que resulta imprescindible para determinar cómo debe computarse el elemento tributario "Mesas de juego" el tomar como punto de partida la naturaleza del IAE y, en particular, su verdadero objeto, que resultará clarificador para despejar si ha de atenderse al criterio de utilización de las mesas o al de afectación, controversia a la que cabe reducir la posición encontrada de las partes. Siguiendo la interpretación fijada por el Tribunal Supremo la SAN de 12 de junio de 2013, recurso n.º 285/2012, toma por base la naturaleza misma del IAE, dirigido en todo caso a gravar la mera actividad económica con independencia de cuál sea el resultado de la misma. Dicha configuración sugiere de manera inequívoca que el criterio rector del impuesto es el de afectación a la actividad, en este caso de las mesas de juego, y no el de utilización de las mismas, que se vincula con el rendimiento. De manera gráfica puede ilustrarse si se compara un gran casino que cuenta, por ejemplo, con treinta mesas de juego declaradas como afectas a la actividad, con una pequeña sala que declara solo tres mesas. Es evidente que el IAE que grava la actividad del primer establecimiento ha de ser mayor, atendida la naturaleza y finalidad del impuesto, que el del segundo, aunque en el ejercicio correspondiente los dos hayan tenido en funcionamiento solo tres mesas. Considera esta Sala que la decisión de la empresa de usar solo un número de mesas, o su efectiva ocupación a lo largo del ejercicio, no tienen el carácter de variaciones de orden físico, ni económico -menos aún jurídico-.

(Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2024, recurso nº. 2143/2019)