El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada. Imagen de un policía entrando a un domicilio

Afirma la Sala que el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2024, analiza si resulta suficientemente justificada la autorización de una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente.

En primer lugar, señala la Sala que para autorizar la entrada domiciliar no puede servir de base una denuncia anónima sobre la existencia de una contabilidad B, sino que es preciso que la Administración aporte indicios racionales que le den verosimilitud y que puedan servir de base para la afectación de un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional.

El Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

La Sala considera que dicha autorización no está suficientemente motivada por varias razones.

  1. No se acompaña a la solicitud de autorización de entrada, ni las actas de conformidad suscritas por la entidad relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2016, ni las autoliquidaciones de los ejercicios 2018 a 2021, lo que impide comprobar la exactitud de los datos ofrecidos en la solicitud y su adecuada valoración en conjunción con el resto.
  2. Aun partiendo, no obstante, de su certeza, resulta en primer lugar que la cifra de ingresos de los ejercicios 2018 a 2021 no presenta diferentes notables con las cifras de negocio de los ejercicios 2013 a 2021 comprobadas por la Inspección (respecto del 2017 no se dan datos). La cifra de negocios de los ejercicios 2018 y 2019 es similar a la del ejercicio 2015 (una, levemente inferior, y la otra, levemente superior) y solo algo más baja que la del ejercicio 2016. La de 2020 es sustancialmente más baja, lo que notoriamente tiene su explicación en las limitaciones impuestas por la crisis sanitaria del Covid-19 y repunta en el 2021, situándose a un nivel similar al importe neto de la cifra de negocio de 2014 comprobada por la Administración.
  3. Para que el porcentaje que representa la base imponible declarada respecto de la cifra de negocios tenga valor indiciario en el sentido pretendido por la AEAT es menester un mínimo análisis y exposición de la contabilidad (únicamente se hace de la ratio importe neto de la cifra de negocios/aprovisionamientos) y de las correcciones fiscales habidas de los ejercicios examinados y de los comparados, máxime cuando el importe de la cifra de negocios comprende únicamente los importes de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el IVA y otros a impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios, y no recoge otros ingresos distintos y resultados extraordinarios, respecto de los que nada se dice de su existencia o no, y magnitud. Como ya se ha dicho, no constan ni las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades los ejercicios 2018 a 2021 dela entidad, ni tampoco se han aportado sus cuentas anuales, ni las auditorias, pese a haberse recabado información del Registro Mercantil.
  4. En ausencia del referido análisis, los porcentajes cifra de negocios/base imponible no aparecen como faltos de proporcionalidad, incongruentes y carentes de lógica. Obsérvese por demás, la indicada ratio puede variar sustancialmente de un ejercicio a otro, como lo evidencia, por ejemplo, que la comprobada en el ejercicio 2014 era de 9,70%, mientras que la del ejercicio 2015 fue de 16,34%.
  5. La necesaria comprobación de la veracidad de la denuncia anónima, en que se afirmaba la existencia de contabilidad B de las tres sociedades, requería averiguar la existencia de indicios de posibles ingresos ocultos en las otras dos sociedades, para reforzar los indicios respecto de la primera, o desvirtuarlos, máxime atendidas las vinculaciones existentes entre ésta y aquellas, que iniciaron sus actividades en 2019 y 2021, con actividades económicas similares.
  6. En cuanto a la ratio del importe neto de la cifra de negocios y los aprovisionamientos declarados, en lugar de partir del margen bruto del último ejercicio comprobado y de considerar la tendencia respecto de los anteriores, el informe de la Inspección y el acuerdo del Delegado -y el Juez a quo lo acoge- aplican, una media de los ejercicios anteriores, sin justificación alguna.
  7. No se efectúa ningún análisis sobre la evolución del importe de los aprovisionamientos declarados respecto de los períodos comprobados y su coherencia con datos como los publicados por el Observatorio de Precios de los Alimentos u otros.
  8. No se efectúa ningún análisis de los márgenes netos de explotación (Resultado de explotación/Importe Neto Cifra de Negocios), ni de los márgenes netos totales, en definitiva, de la rentabilidad.
  9. No se efectúa la más mínima comparación sincrónica de entidad con la de otros contribuyentes o grupos de estos de similares características, o con medias de márgenes, rentabilidad, etc, del sector de la actividad. Únicamente se efectúa una comparación diacrónica con la propia sociedad con las deficiencias ya expuestas.
  10. No consta que se haya comprobado qué porcentaje de la facturación representa el pago con tarjetas y si tal porcentaje se corresponde con la media de establecimientos similares o del sector o si por el contrario se produce un uso intensivo del efectivo como modalidad de cobro. Tampoco consta que se haya efectuado el más mínimo análisis de los movimientos de efectivo, ni por tanto que se haya comparado el importe de los cobros con tarjeta más el efectivo ingresado con el de la facturación, que indicara una facturación real superior.
  11. No consta que se haya intentado averiguación alguna de si las personas físicas vinculadas a las sociedades -administradores, autorizados en cuenta o socios- ostenten signos externos de riqueza que podrían constituir indicios de ocultación de ingresos, como el alquiler de cajas de seguridad, utilización de tarjetas bancarias personales con fuertes gastos, etc.
  12. Tampoco consta que se haya intentado averiguación alguna en relación al personal de la empresa, si por ejemplo ostenta signos externos de riqueza no acordes con su salario, ni tampoco averiguación alguna respecto de los proveedores, ni cruce de datos con sus declaraciones, ni incongruencias en la facturación, ni nada de nada.

En definitiva, si bien la autorización judicial no requiere la prueba plena de la comisión de un ilícito tributario, para superar positivamente el imprescindible triple juicio que comporta la autorización de la medida -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto-, es precisa la aportación de indicios de aquel, que no concurren en el presente caso a juicio de la Sala, pues el contenido de la denuncia no viene corroborado por otros elementos concordantes suficientes, ya que la Administración ha omitido análisis y comprobaciones previas usuales en este tipo de solicitudes que pueden ser indicativas de la ocultación de ingresos, mientras que únicamente ha aportado datos muy parciales de una sola de las compañías que, por lo expuesto, no son significativos de ocultación. Por demás, tal como alega la apelante, el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.