Epígrafe del IAE de los establecimientos que venden alimentos y bebidas principalmente junto con otros productos, como LIDL

La cuestión que suscita este recurso de casación es la de determinar bajo qué epígrafe del IAE han de tributar aquellos establecimientos comerciales que venden en autoservicios productos alimentarios y bebidas de forma preponderante junto con otro tipo de bienes de consumo que no constituyen un porcentaje alto, ni representan un surtido amplio ni profundo, ni tienen un carácter permanente, ni se ubican en secciones fijas sino que tienen un carácter marginal y ocasional. La Sala estima que en el Epígrafe 674.4 se describe con detalle el concepto de «supermercado». También detalladamente se describe en el Epígrafe 661.3 el concepto de «almacén popular». La tributación por uno u otro epígrafe viene determinada por la coincidencia existente entre el contenido real de la actividad que se desarrolle en el establecimiento y la descripción conceptual de dichos epígrafes, a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia. No podemos responder a la cuestión con interés casacional puesto para determinar por cuál de los dos epígrafes deben tributar aquellos establecimientos comerciales que venden en autoservicios productos alimentarios y bebidas de forma preponderante junto con otro tipo de bienes de consumo que no constituyen un porcentaje alto, ni representan un surtido amplio ni profundo, ni tienen un carácter permanente, ni se ubican en secciones fijas sino que tienen un carácter marginal y ocasional, ha de estarse a la naturaleza material de actividad ejercida. En definitiva, nos hallamos ante una cuestión fáctica, que ha sido valorada por la sentencia de instancia, y ha concluido que en los establecimientos de la entidad a los que se refieren los actos recurridos existen secciones múltiples, la venta se realiza en autoservicio, se trata de un surtido amplio y poco profundo, la gama de precios es baja y el servicio es reducido, y, por ello, considera que dichos establecimientos deben tributar por el Epígrafe del IAE 661.3, valoración que ni es arbitraria ni es irrazonable, por lo que no ha lugar al recurso de casación, procediendo confirmar la sentencia recurrida.

(Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 2767/2017)