La equiparación entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención

La cuestión planteada se concreta en determinar si a la escritura de cancelación de condición resolutoria le resulta de aplicación la exención prevista en el art. 45.I.B).18 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

El mencionado artículo establece la exención para las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales. Alega el interesado que al establecer el 7.3 del mismo texto legal que "Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida", la exención prevista para las escrituras de cancelación de hipotecas de cualquier clase, es asimismo aplicable a las escrituras de cancelación de condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el art. 11 de la Ley Hipotecaria.

Pues bien, el art. 12 del RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD), dedicado al hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, que reproduce el contenido del art. 7.3 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) en cuanto al reconocimiento de la equiparación entre las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 de la Ley Hipotecaria y las hipotecas que garanticen el precio aplazado con la misma finca vendida, añade, sin embargo, un nuevo párrafo conforme al cual "si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya". Por tanto, de la redacción literal del precepto reglamentario se deriva la limitación de la equiparación entre ambas figuras, hipoteca y condición resolutoria explícita, exclusivamente en orden a la constitución de las mismas.

Así, la mencionada operación de cancelación, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, tener por objeto el precio aplazado y no estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias, debe tributar por la cuota gradual sin necesidad de equiparación de la condición resolutoria a ninguna otra figura.

En conclusión, la exención recogida en el art. 45.I.B).18 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas en garantía del pago del precio aplazado, dado que la equiparación entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención.

(TEAC, de 28-04-2022, RG 3163/2020)