En el establecimiento de la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos en función de la cuantía esta viene determinada por el acto de liquidación impugnado

En lo que respecta a la cuantía de la liquidación, lo primero que hay que precisar es qué en el presente caso, lo impugnado es un acto de liquidación con el que concluye un procedimiento de inspección, y no un acto dictado en un procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos.

En este caso, el acuerdo de liquidación de IRPF 2014, del que resulta una cuota a ingresar de 0 euros, no alcanza la cuantía necesaria para que el TEAC se competente para conocer de reclamación. Tampoco alcanza dicha cuantía la sanción impugnada. Como hemos avanzado, en lo que respecta a la cuantía de la liquidación, conviene precisar que en el presente caso lo impugnado es un acto de liquidación con el que concluye un procedimiento de inspección, y no un acto dictado en un procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos. En este sentido, no cabe atender, a efectos de fijar la cuantía, pues no lo prevé la norma, a una pretensión del interesado hecha a la Inspección en el marco de la comprobación inspectora (exclusión de ganancia patrimonial que ella misma había consignado en su declaración).

En consecuencia, dado que estamos ante un procedimiento de comprobación inspectora, de conformidad con el art. 35 del RD 520/2005 (RGRVA), la cuantía viene determinada por el acto impugnado, el acuerdo de liquidación, el cual asciende a cero euros. Lo expuesto conlleva la competencia para resolver la reclamación del TEAR, que lo hará en única instancia, sin que sea susceptible de recurso de alzada o de presentarse directamente en única instancia -per saltum- ante el TEAC, por lo que se declina la competencia y se remite a dicho TEAR la reclamación para su resolución.

(TEAC, de 24-06-2021, RG 3821/2019)