Una estación de servicio puede efectuar la aditivación del carburante en sus instalaciones, pero no puede incorporar trazadores o marcadores, ya que estos deben incorporarse en una fábrica o depósito fiscal

Una asociación de empresarios de estaciones de servicios desea saber si la aditivación del carburante (gasóleos o gasolinas) se puede realizar en la propia Estación de Servicio (directamente en los depósitos de almacenamiento, o a través de los aparatos dispensadores, acoplándoles un módulo de aditivado). Los aditivos para carburantes, no recogidos en la enumeración del art. 46.1 Ley II.EE, quedan incluidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen a ser utilizados como carburantes, o aditivos de carburante o a aumentar el volumen de los carburantes. Además, del art. 15.3 Ley II.EE, se desprende que una vez que se ha producido el devengo del impuesto se puede incorporar los aditivos a los carburantes fuera de fábrica o depósito fiscal, siempre que la cuota del impuesto correspondiente a la mezcla obtenida no sea superior al que correspondió a los elementos mezclados. Sin embargo, para los trazadores y marcadores para los que la legislación vigente prevé un tratamiento peculiar. En el caso de los trazadores y marcadores el Reglamento de Impuestos Especiales expresamente establece que han de incorporarse en una fábrica o depósito fiscal, y por tanto no es posible realizar estas operaciones en las estaciones de servicio.

(DGT, de 24-02-2023, V0428/2023)