Devolución del impuesto por la venta de vehículos fuera del TAI: el certificado de baja del vehículo no tiene que figurar necesariamente a nombre del empresario revendedor

En este caso, alega la interesada que el envío de la embarcación con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto -en adelante TAI- se acredita mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación, no pudiendo la Administración exigir otros requisitos no previstos en la norma. En concreto, señala que ha aportado la certificación de baja en el Registro Marítimo Español, expedida el 15 de diciembre de 2014, de la embarcación objeto de controversia, habiendo cumplido con la acreditación del envío con carácter definitivo fuera del TAI.

Por su parte, la Administración, a pesar de haberse presentado la certificación de la baja del vehículo en el registro correspondiente, es conocedora de una serie de hechos que prueban que la embarcación no había salido del TAI en el período al que se refería la solicitud.

Efectivamente, la certificación de la baja en el Registro Marítimo sirve, de acuerdo con la normativa, para acreditar la salida del vehículo del TAI. No obstante, parece que la interesada otorga a dicha presunción establecida por la ley un carácter absoluto, o "iuris et de iure", sin embargo, el Tribunal Central, considera que dicha presunción admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia del hecho.

Ahora bien, el tenor literal del art. 66.3 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) no exige que la certificación de baja del vehículo figure a nombre del empresario revendedor, ni esa exigencia se infiere de las normas que regulan la transmisión de la propiedad de los bienes muebles ni de la jurisprudencia dictada sobre tal materia.

En definitiva, la norma exige el certificado de baja del vehículo, pero no que figure a nombre del empresario revendedor, pues su derecho de propiedad puede no estar registrado y su legitimación para pedir la devolución del impuesto es consecuencia de haber efectuado en firme la reventa del vehículo y su envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto, requisito que concurre en este caso de acuerdo con la documentación aportada por la entidad actora.

El criterio se fundamente en la STS, de 7 de noviembre de 2019, que ha establecido el criterio de que el art. 66.3 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), cuando señala que "el envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación"está exigiendo que la solicitud de baja de los vehículos se lleve a efecto por el empresario dedicado a la reventa que solicita la devolución de la cuota del IEDMT, pudiendo dicho empresario demostrar la propiedad de los vehículos en el momento de la solicitud de su baja por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

(TEAC, de 20-04-2021, RG 1722/2018)