El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales

Si bien, el intercambio de un bien privativo por otro ganancial supone una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas como una permuta, la operación está exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales
Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en su sentencia núm. 2205/2025, de 30 de octubre de 2025, rec. núm. 855/2024, que trata el caso en el que, dentro de un proceso de disolución de la sociedad de gananciales previa a la liquidación de la herencia de uno de los cónyuges, se produjo la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial. La recurrente considera de aplicación, por ello, la exención objetiva del art. 45.I.B).3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TR Ley ITP y AJD), al encontrarnos ante un caso de disolución de una sociedad de gananciales, de forma que la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial constituye un supuesto de exención previsto expresamente en la norma de aplicación.
Tanto la Abogacía del Estado como la Administración autonómica codemandada se oponían al recurso planteado, al defender que se ha producido una operación de permuta sujeta al ITPO, al intercambiarse un bien privativo por uno ganancial. Señalan que la asignación de bienes privativos del marido a la esposa no era precisa para la liquidación de la sociedad de gananciales dado el elevado número de bienes con los que contaba dicha sociedad conyugal para poder liquidarse mediante el reparto de los haberes integrados en la misma.
A tal efecto, el art. 45.I.B.3 TR Ley ITP y AJD, señala que están exentas del ITP y AJD: "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales."
Recuerda el Tribunal que esta regla particular de exención rige exclusivamente para el caso de las sociedades matrimoniales de tipo germánico o en mano común, como la sociedad de gananciales, supuesto en el que no se aplica el criterio general de tributación del exceso de adjudicación en la liquidación de las comunidades de bienes del art. 7.2.B) TR Ley ITP y AJD, al constituir la sociedad de gananciales un modelo de cotitularidad de los bienes en el que no existe participación ideal o distribución por cuotas, sino un caso de comunidad singular, planteándose un modo de liquidación sui generis, con un régimen fiscal también particular (STS de 30 de abril de 2010 (rec. casación en interés de Ley núm. 21/2008).
Ahora bien, esto no afecta a la regla especial de no sujeción prevista en el art. 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Rgto ITP y AJD) al señalar que "tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio".
Esto es, en los supuestos de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, en forma análoga a lo que ocurre en el supuesto de extinción de una comunidad de bienes ordinaria, rige lo previsto en el art. 7.2.B TR Ley ITP y AJD, esto es, quedan sujetos los excesos de adjudicación, salvo casos de indivisibilidad, y en particular, se contempla la aplicación del supuesto de no sujeción de prescripción reglamentaria de adjudicación en exceso por atribución de la vivienda conyugal del art. 32.3 Rgto ITP y AJD.
En cambio, no está sujeto a este régimen de tributación la disolución de la sociedad de gananciales, que es una comunidad germánica, patrimonio autónomo y separado del privativo de los cónyuges, sujeto a tributación ex art. 7.1 TR Ley ITP y AJD, pero exento, por aplicación de la regla especial aplicable al régimen matrimonial de gananciales (art. 45.1.B).3, y la doctrina legal sentada por el TS en sentencia de 30 de abril de 2010).
De esta regulación se deduce que, si la disolución de la sociedad de gananciales se llevase a cabo adjudicando a cada uno de los cónyuges bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que se produzca exceso alguno declarado por los interesados, se produciría el hecho imponible por la transmisión onerosa que se verifica entre la sociedad germánica y el cónyuge, que es verdadera transmisión, pues se le está atribuyendo algo que con anterioridad pertenecía a la sociedad. Por ello, se concibe un régimen especial de tributación, pues admitido que estamos ante una operación sujeta conforme al art. 7.1 TR Ley ITP y AJD, se contempla una exención objetiva con el fin de preservar el patrimonio familiar. Esta exención objetiva recogida en el art. 45.I.B.3 TR Ley ITP y AJD da cabida no solo al supuesto de adjudicación de bienes del haber hereditario a los esposos sin exceso alguno, sino también, y de forma expresa "las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
Por tanto, y como aboga la parte recurrente, si bien, el intercambio de un bien privativo por otro ganancial supone una operación sujeta de acuerdo con las previsiones del art. 7.1 de RDLeg 1/1993, la operación estaría exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que el exceso compensado mediante la transmisión de bienes privativos de uno de los cónyuges al otro en pago de su haber ganancial queda comprendido en el supuesto de exención objetiva por expresa disposición del legislador.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




