Exceso de cuotas repercutidas como consecuencia de la indebida determinación de la base imponible: titular del derecho a la devolución de ingresos indebidos

En este caso, dentro de un sistema de promoción y fidelización de clientes de una cadena de supermercados, se entregan unos vales descuento que los clientes pueden canjear en futuras compras. Dichos vales o bonos, al ser utilizados, deben minorar la base imponible. Sin embargo, la entidad los consideró, por error, un medio de pago y no minoró la base imponible, lo que determinó un exceso de cuotas repercutidas e ingresadas. Los clientes son consumidores finales a los que normalmente se expiden tiques, sin derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. El importe del vale se descuenta del precio final de la compra, IVA incluido, por lo que el nominal del bono se entiende con el IVA incluido.

De conformidad con el art. 14 del RD 520/2005 (RGRVA) procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por tanto, de concurrir los requisitos para proceder a la devolución de las cuotas declaradas como indebidamente repercutidas, dicha devolución deberá reconocerse en favor del único beneficiario designado por la norma para obtener dicha devolución, esto es, la persona o entidad que las haya soportado.

Nuestro Derecho interno, en los casos de tributos que se repercutan obligatoriamente, como ocurre con el IVA, habilita tanto al repercutidor como al destinatario de la operación que ha soportado el impuesto para solicitar la devolución de ese IVA directamente a la Hacienda Pública. No obstante, se establece la necesidad de que la devolución del ingreso indebido como consecuencia de una repercusión improcedente se efectúe a quien soportó la repercusión siempre que, previamente, se haya comprobado que efectivamente el adquirente soportó materialmente dicha repercusión y se cumplen los demás requisitos establecidos al efecto. Si de la comprobación de dicha circunstancia se concluye que el destinatario de la operación no soportó efectivamente la repercusión, en el sentido que no le era exigido el pago de las cuotas devengadas e ingresadas por el sujeto pasivo, nada empece a que dicha devolución pueda hacerse al sujeto pasivo -art. 14.2.a) del RD 520/2005 (RGRVA)-.

En conclusión, no resulta de aplicación en este caso el art. 14.2.c) del RD 520/2005 (RGRVA), ya que aunque en los impuestos repercutidos hay que devolver a quien soportó, este es un caso especial en el que el Impuesto va incluido en el precio, de modo que quien soporta el impuesto paga la misma cantidad con independencia de cómo se distribuya la base y la cuota. El error cometido al no minorar la base imponible en el importe del descuento no tuvo incidencia en el destinatario, sino en quien repercutió, que ha calculado e ingresado unas cuotas repercutidas mayores de las debidas. Por tanto, se ha de aplicar el art. 14.2.a) del RD 520/2005 (RGRVA) y devolver a quien repercutió, no a quien soportó.

(TEAC, de 21-11-2022, RG 3225/2020)