Exclusión del régimen de estimación objetiva ¿Puede considerarse un acto de “cuantía indeterminada”?

El contribuyente indica que interpone un recurso de anulación contra la inadmisión de su recurso de alzada, pero no alude expresamente al motivo en que se ampara de los previstos en el art. 241.bis de la Ley 58/2003 (LGT), debiendo entenderse que se refiere al contemplado en la letra a), “cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación”.

Parece que el interesado considera que la causa de inadmisión que se señaló por el Tribunal, consistente en que la cuantía de la reclamación no alcanzaba los límites del art. 36 del RD 1065/2007 (RGAT), no era correcta, en la medida en que señala que el motivo de la regularización contenida en el acta no era otro que la exclusión del régimen de estimación objetiva. Aunque no lo dice expresamente, parece que pretende que se considere el acto impugnado como de “cuantía indeterminada”, lo que le permitiría en todo caso interponer recurso de alzada, ya que señala que el motivo del acta de inspección fue la exclusión del régimen de estimación objetiva.

Pues bien, el Tribunal no la admite en el presente caso la alegada “cuantía indeterminada” del acto impugnado, que consistiría en la exclusión del régimen de estimación objetiva. Para considerar un acto de “cuantía indeterminada” sería preciso que no contuviera cuantificación económica, pero en el acuerdo impugnado sí existe tal cuantificación: la deuda tributaria derivada de la liquidación practicada en el IRPF del contribuyente, quien determinó el rendimiento de su actividad en régimen de estimación objetiva, pero que la Inspección consideró que debía calcularse en estimación directa simplificada. Claro está que el motivo de la regularización fue la exclusión del régimen de estimación objetiva, pero de esa exclusión se derivó una liquidación y una deuda tributaria perfectamente cuantificable: la cantidad dejada de ingresar por el contribuyente.

Si se aceptara la tesis del interesado, la generalidad de los casos deberían ser considerados de cuantía indeterminada, ya que es frecuente que la regularización practicada tenga efectos indirectos en ejercicios futuros en los que se produzcan las mismas contingencias regularizadas, si el contribuyente sigue los criterios marcados por la Administración en la regularización, y no es este, a juicio del Tribunal, el papel que la normativa reserva a este concepto, limitado a los casos en los que se impugnen actos administrativos que “no contengan o no se refieran a una cuantificación económica”.

Se trata, por tanto, de que la cuantía de cada reclamación sea la que resulta del ámbito objetivo al que se ciñe, esto es, la cuantía que resulta de su ámbito objetivo, que viene delimitado por el impuesto y ejercicio al que se refiere el acto administrativo impugnado, sin perjuicio, claro está, del efecto que puedan tener las reglas de acumulación de reclamaciones.

(TEAC, de 23-11-2021, RG 5563/2018)