Exclusión del Registro de Devolución Mensual -REDEME-: declaración de concurso y ejecución de las deudas pendientes de ingreso

En este caso la controversia se suscita en relación con el alcance de lo previsto en el art. 74.1 g) del RD 1065/2007 (RGAT), y su virtualidad a efectos de la pretendida exclusión del REDEME.

La Administración acuerda la exclusión de la entidad del REDEME fundamentando que no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias en los términos del art. 74.1.g) del RD 1065/2007 (RGAT), en la medida en que, habiendo sido declarada la entidad en concurso, mantenía deudas o sanciones en período ejecutivo.

Dicha resolución fue confirmada, asimismo, en reposición, señalando al efecto que de lo dispuesto en los arts. 74 del RD 1065/2007 (RGAT) y 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), se deduce que cuando un obligado tributario entra en concurso no se produce la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias que tenga pendientes de ingreso, sino que su ejecución pasa a realizarse a través del proceso concursal y, en consecuencia, si mantiene con la Administración tributaria deudas o sanciones en periodo ejecutivo, no estará al corriente de sus obligaciones tributarias, tal y como ocurre en el caso presente con la entidad interesada.  En definitiva, la causa determinante de la exclusión del REDEME es lo dispuesto por el art. 74.1 g) del RD 1065/2007 (RGAT).

Pues bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), las deudas tributarias en período ejecutivo cuyas actuaciones estén en tramitación, quedan suspendidas de su ejecución desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos y, en su caso, a los bienes apremiados.

Si bien es cierto que los concursados mantienen una posición deudora con la Hacienda Pública, se niega a esta una eventual autonomía de ejecución por cuanto que la situación patrimonial del concursado y cualquier actividad relacionada con la misma se encuentran sometidas a la Ley Concursal y bajo la supervisión y control del juez del concurso y con la participación de la Administración concursal en el grado de intensidad que en cada caso se establezca. En este sentido, y de acuerdo con la normativa concursal, los pagos efectuados por un deudor concursado a sus acreedores, tanto públicos como privados, deben realizarse de forma ordenada y bajo el control del juez del concurso. Asimismo, dicho control jurisdiccional se ejerce directamente o a través de la Administración concursal designada y supervisada por el Juez y alcanza no sólo a las obligaciones de pago del concursado, sino también a sus derechos de cobro.

Por tanto, declarado el concurso, la Administración tributaria no podrá ejecutar autónomamente los créditos que tuviera frente al concursado, sino que tal ejecución deberá llevarse a cabo en el seno del proceso concursal. Lo anterior supone que, cuando un obligado tributario entre en concurso, no se produce la suspensión de la ejecución de las deudas que tuviera pendiente de ingreso en el sentido expuesto por la normativa tributaria -arts. 233 de la Ley 58/2003 (LGT) y 43 y 46 del RD 520/2005 (RGRVA), sino que su ejecución pasa a realizarse a través del proceso concursal, por lo que se mantienen las deudas o sanciones en período ejecutivo con la Administración tributaria.

La declaración de concurso lo que impide es una ejecución independiente, al margen del proceso concursal, quedando dicha imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado exclusivamente vinculada al concurso de acreedores y su desarrollo, pero no anula los efectos del impago en periodo voluntario ni su consideración de no estar al corriente del pago de sus obligaciones tributarias.

(TEAC, de 24-10-2023, RG 5693/2022)