El Tribunal Supremo resuelve que la exención del art. 7.p) de la Ley IRPF referida al desempeño de determinados trabajos en el extranjero es aplicable a las rentas cobradas por miembros de consejos de administración

La Administración consideró que no resultaba aplicable la exención prevista en el art. 7.p) Ley IRPF por la única razón de que los perceptores de los importes controvertidos en el marco del presente recurso, eran miembros del consejo de administración. La Sala se remite a su jurisprudencia anterior [Vid. SSTS de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 3774/2017, y de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 1990/2019], que el art. 7.p) Ley IRPF  "no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia, en los desplazamientos. No se produce una remisión expresa al art,. 17 Ley IRPF por parte del artículo 7.p) Ley IRPF, pero tampoco ofrece un concepto propio, a los efectos de la exención, de rendimientos de trabajo, ni siquiera, como hemos dicho, de trabajos efectivamente realizados en el extranjero. La remisión, pues, es implícita, puesto que es en dicho artículo, que no en otro diferente, donde se definen los rendimientos de trabajo. Las alegaciones de las partes comparten que la remisión debe entenderse realizada a dicho precepto. La Administración, siguiendo el criterio de diversas consultas de la DGT, sostiene que la exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo y, en particular, a los que ahora nos ocupan, esto es, las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración. Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del art. 7.p) Ley IRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en el 17.2.e) Ley IRPF, sin discutir la categoría del trabajado realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. No estamos, por tanto, en el ámbito de la analogía, nos movemos en el campo de la interpretación [Vid., STS de 8 de junio de 2022, recurso n.º 6682/2019]. La exención controvertida se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores. El caso que nos ocupa es diferente al abordado en la STS de 21 de marzo de 2021, recurso n.º 5596/2019. La Administración reduce el ámbito de la exención, sin apoyo legal, llevando a cabo una interpretación restrictiva, en la medida en que excluye, ya de partida, la aplicación al caso de la art. 17.2.e Ley IRPF por lo que el Tribunal declara que la exención prevista en el art.7.p) Ley IRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.

(Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022, rec. nº. 3468/2020)