Exención en el IRPF de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por prejubilación, pero no procede aplicar la reducción del art. 18.2 Ley IRPF a la compensación mensual

Nos hallamos ante un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, debido a causas económicas, productivas y organizativas. El sujeto pasivo presentó en su momento solicitud de adhesión al sistema propuesto y el 3 de julio de 2012 suscribió con la entidad acuerdo de extinción del contrato de trabajo por prejubilación, con efectos desde el 25 de julio de 2012, a los importes a los que nos venimos refiriendo, les resulta aplicable el párrafo segundo de la letra e) del art. 7 Ley IRPF, sin que opere el límite de los 180.000 euros previsto en su párrafo tercero, dado que el despido se produjo con anterioridad a 1 de agosto de 2014. El recurrente resultó afectado por el Expediente de Regulación de Empleo y en el marco del mismo optó por la percepción mensual de la compensación por prejubilación. Conforme al art. 18 Ley IRPF no procede la aplicación de la mentada reducción del 40 por ciento (por error se viene hablando, en ocasiones de la reducción del 30 por 100). Por lo demás, los rendimientos de trabajo que nos ocupan no son de los que por el Reglamento del IRPF han sido calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular. No procede responder a la segunda parte de la cuestión con interés casacional puesto que, en este caso, la extinción del contrato, como hemos sostenido finalmente, no ha sido voluntario sino producto de un despido colectivo. Respecto a la primera parte de la cuestión  referida al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, resulta aplicable la reducción prevista en el art.18.2 Ley IRPF cuando cumpla las condiciones previstas en él, particularmente, que los rendimientos percibidos no se obtengan de forma periódica o recurrente. La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR. Con sus correspondientes recursos ambas partes han pretendido hacer valer con el presente recurso de casación sus pretensiones, diametralmente distintas; por un lado, el sujeto pasivo ha pretendido, en última instancia, no ya que las cantidades percibidas se declaren exentas, en los términos previstos en el art. 7,e) Ley IRPF, que eso ya se lo había reconocido la sentencia impugnada, sino que el exceso de rentas percibidas que están exentas no se computen como ingresos íntegros de trabajo en su totalidad, sino el porcentaje reducido resultante de la aplicación de lo dispuesto en el art. 18.2 LIRPF y, por otro, la Abogacía del Estado insiste en la idea de que nos hallamos ante un cese voluntario, lo cual determina que ningún importe de las cantidades estaría exento y, además, que no procede la aplicación de la reducción aludida puesto que se trata de rentas regulares. No hay lugar al recurso, con lo cual se confirma la sentencia impugnada, anulándose los actos recurridos.

(Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2020, recurso n.º 4364/2018)