El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro

El art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-405/24 afirma que la exención del IVA prevista en el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 respecto de los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados entre particulares, debe aplicarse con independencia del lugar de residencia del destinatario, y resulta de aplicación tamboien cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto del de importación.
Una sociedad presentó ante la autoridad tributaria una consulta tributaria con el fin de determinar si la importación en Polonia de mercancías que son objeto de un envío entre particulares puede estar exenta del IVA cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto de la República de Polonia a la que la autoridad portuaria respondió que a ese caso no le resultaba aplicable la exención, debido a que esta exención no se aplica a la importación en Polonia de mercancías destinadas a un particular que se encuentre en un Estado miembro distinto de la República de Polonia.
De una línea jurisprudencial polaca se desprende que la exención del IVA no resulta aplicable a la importación de mercancías destinadas a un particular que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de la República de Polonia. Según esta jurisprudencia, procede considerar que las disposiciones de la Directiva 2006/79 establecen una distinción en función del lugar de residencia del destinatario final de las mercancías, dado que el lugar de importación de que se trata es «un Estado miembro». De este modo, con arreglo a esa línea jurisprudencial, tanto la sujeción al impuesto sobre la importación de las mercancías como la exención del IVA correspondiente a dicha importación para los pequeños envíos entre particulares sin carácter comercial están vinculadas al lugar de residencia del destinatario final de las mercancías.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro. Para responder a esta cuestión, es preciso determinar si la exención del IVA prevista en esas disposiciones se refiere únicamente a los envíos destinados a los particulares que residen en el Estado miembro de importación o si se aplica a los envíos destinados a los particulares que se encuentren en cualquier Estado miembro, incluido un Estado
miembro distinto del de importación.
Considera el Tribunal de Justicia que el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y del art. 1 de la Directiva 2006/79 se desprende que la exención del IVA prevista en estas disposiciones se aplica con independencia de que el legislador de la Unión no quiso supeditar la aplicación de la exención del IVA de los pequeños envíos sin carácter comercial a un requisito relativo a un lugar de destino específico del envío de que se trate dentro de la Unión, sino que su objeto era establecer que los envíos de escaso valor dirigidos por un particular que se encuentre en un tercer país a otro particular que se encuentre en la Unión se beneficien de una franquicia fiscal a la importación, siempre que las mercancías de que se trate cumplan una serie de requisitos. No solo de una interpretación literal, sino también de una interpretación contextual y teleológica del art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y del art. 1 de la Directiva 2006/79 se desprende que la exención del IVA prevista en estas disposiciones se aplica con independencia de que el destinatario del envío resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro, por lo que el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro.