¿Están exentos en el IVA los servicios de facturación prestados por el colegio farmacéutico a determinados colegiados, que abonan una cuota para sufragar dicho servicio?

El colegio profesional hoy recurrente fue sometido a unas actuaciones inspectoras que culminaron en el dictado de unas liquidaciones del IVA e IS, correspondientes a los ejercicios 2014 a 2017 (IVA) y 2013 a 2017 (IS). Esta regularización estuvo motivada por la consideración de la Administración demandada de que debían sujetarse a tributación de IVA e IS los servicios prestados y las rentas obtenidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos como consecuencia de los servicios de facturación a los colegiados titulares de oficinas de farmacia, servicios prestados en virtud de un convenio por el que los respectivos Colegios intermediarían entre sus colegiados y la Administración sanitaria valenciana en la retirada de recetas de las oficinas de farmacia de los afiliados a la Seguridad Social por la dispensación de productos farmacéuticos, se digitalizarían en facturas, con presentación al cobro a la citada agencia, retirada de su importe y entrega a los colegiados. Tales servicios de facturación comportaban desde 2006 que los titulares de oficinas de farmacia debían abonar a su Colegio una cuota variable del 0,3% de la facturación, cuota que el mismo obtenía de la liquidación mensual de la facturación de cada colegiado titular de una oficina de farmacia. La Inspección tributaria entendió que esos servicios de facturación del colegio profesional estaban sujetos y no exentos a tributación por IVA e IS, al constituir una actividad económica realizada a favor de sus colegiados en la que el Colegio era sujeto pasivo del IVA y debía repercutir a sus asociados el tipo general sobre la cuota percibida, al tiempo que debía tributar por la percepción de dichas rentas a efectos del IS. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 20.Uno 12.º Ley IVA a los servicios de facturación a una administración, relativos a las prestaciones o dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, prestados por un colegio profesional a determinados colegiados, titulares de las citadas oficinas, que resultan obligados al pago de una cuota variable para el sufragio de tales servicios. No existe jurisprudencia sobre la posible aplicación de la exención pretendida en operaciones similares prestadas por colegios profesionales en las que se satisfagan intereses particulares de unos colegiados y no de todos los miembros del colegio y que estén previstas en los estatutos. Con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, el art. 132.1 de la Directiva del IVA, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión cuyo objeto es evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA. [Vid., STJUE de 21 de febrero de 2013, asunto C-18/12]. También se ha considerado un concepto autónomo del Derecho de la Unión el de «organismos sin fin lucrativo» empleado en el art. 132.1 l) y m) de dicha Directiva. Y en relación con este punto merece destacarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación de si un organismo actúa «sin fin lucrativo», en el sentido de esta disposición, ha de efectuarse a la luz del objetivo perseguido por este, a saber, que dicho organismo no debe aspirar a obtener beneficios para sus miembros, en contra de la finalidad de cualquier empresa mercantil. Si bien no hay duda de la naturaleza de los colegios profesionales en nuestro ordenamiento interno, para la interpretación de la exención pretendida habrá que tener en cuenta estos criterios en orden a discernir cuáles son los motivos que fundamentan la prestación de servicios de facturación, y, en particular, si el organismo actúa sin fin lucrativo cuando presta los mismos, así como cuáles son las finalidades perseguidas con estas operaciones.

(Auto del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, recurso n.º 8472/2022)