¿Está exento el arrendamiento con prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera prestados por un tercero?

Una entidad mercantil va a destinar al arrendamiento turístico algunas viviendas y va a prestar otros servicios adicionales como, entre otros, los de limpieza o chófer. La entidad se plantea que estos servicios accesorios le sean prestados a los arrendatarios por otras entidades terceras.

Como es sabido, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas -dado que, en principio, no los pueden destinar directamente a viviendas- o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

Según se desprende del art. 20.Uno.23º.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

En cuanto al concepto "servicios complementarios propios de la industria hotelera", la Ley 37/1992 (Ley IVA) pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto los arrendamientos de viviendas completas o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera.

Ahora bien, si respecto de los servicios propios de la industria hotelera no fuese la propia entidad arrendadora la que se obligase a su prestación frente a los arrendatarios sino que dichos servicios fuesen prestados directamente por terceros en nombre propio a los arrendatarios, el arrendamiento se encontraría sujeto y exento del Impuesto, mientras que dichos servicios tributarían de manera independiente en función del régimen y tipo impositivo que les resultase aplicable a cada uno de los mismos.

(DGT, de 03-02-2022, V0170/2022)