La mediación para la recarga del Bono Bus no escapa al IVA

Es ya habitual encontrarnos  con distintos establecimientos de nuestro entorno que nos posibilitan la adquisición o recarga de las tarjetas de transporte público que a diario utilizamos, conocidas como Bono Bus. La entidad jurídica encargada de la actividad de transporte público contrata con diversos establecimientos –expendedores- tales como quioscos y estancos para que  estos presten el servicio, abonándoles por el mismo una comisión.

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en su consulta, de 26 de marzo de 2014, sobre la calificación de estas rentas (comisiones) respecto de los citados establecimientos y su sometimiento a retención, aspectos que no generaban duda, puesto que al tratarse los expendedores de personas físicas la contraprestación que la entidad jurídica les satisface, no podría tener otra calificación que no fuese la de rendimientos de actividades económicas. La calificación como tal conlleva su sometimiento a retención, en cuanto son satisfechas por una entidad jurídica -obligado a retener-.

La mayor duda estaría respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, si los expendedores estarían obligados a expedir sus facturas por el servicio de mediación repercutiendo la correspondiente cuota de IVA a la entidad jurídica que ofrece los servicios de transporte. Cabría la duda de considerar la actuación de los expendedores exenta, o no , a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conceptuándola como una intermediación en la comercialización de medios de pago a efectos de la aplicación de la exención prevista en el art. 20.Uno. 18º Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, la Dirección General de Tributos interpreta que no tiene cabida dentro del art 20.Uno. 18º antes mencionado los servicios prestados por los expendedores considerándose operaciones sujetas y no exentas, basándose en dos argumentos:

  • Principalmente que dichas tarjetas no se pueden considerar como medios de pago, ya que no son de uso múltiple puesto que únicamente admiten su utilización para el pago de determinados servicios de transporte.
  • Y se trata de servicios de simple mediación y de asistencia técnica que tienen por objeto facilitar la prestación del servicio principal llevado a cabo por la entidad jurídica.

 En la propia consulta se aprovecha para aclarar y equiparar a estas prestaciones de servicios, aquellas operaciones en las que una entidad, por sí misma o a través de intermediarios, vende determinados tickets, entradas o tarjetas que permiten un acceso posterior a un determinado servicio prestado por la misma, constituyendo el servicio prestado por la intermediarias a la entidad que presta el servicio principal un mero servicio de asistencia técnica tampoco podrían gozar de la exención financiera del art. 20.Uno. 18º Ley 37/1992 (Ley IVA).