Exención fiscal de cánones con efectos retroactivos sobre períodos anteriores

La Directiva 2003/49/CE permite al Estado miembro de origen conceder la exención del impuesto correspondiente a los ingresos por cánones mediante una decisión adoptada con posterioridad con efectos respecto de períodos anteriores, incluso anteriores a la presentación del certificado y de la documentación acreditativa, y que la Directiva no establece ningún plazo para la presentación de dicha documentación ni limita el período anterior que puede beneficiarse de la exención, correspondiendo, en su caso, al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros determinar los plazos procedimentales aplicables en virtud del principio de autonomía procesal.
El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-828/24, analiza si la Directiva 2003/49/CE permite al Estado miembro de origen supeditar la aplicación de la exención a la adopción de una decisión administrativa basada en la presentación de un certificado y de información acreditativa, si se impide que la decisión de exención produzca efectos respecto de períodos anteriores a su adopción o respecto de períodos anteriores a la presentación del certificado o de la documentación justificativa.
Una sociedad solicitó ante la Administración tributaria checa la exención del impuesto correspondiente a los ingresos por cánones percibidos entre 2014 y 2018, al amparo de la normativa nacional que transpone la Directiva 2003/49/CE, relativa al régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros. La Administración concedió la exención únicamente para los ejercicios 2017 y 2018, denegándola para los períodos 2014-2016 por considerar que la solicitud había sido presentada una vez transcurrido un plazo de dos años. Tras la desestimación del recurso interpuesto ante el tribunal municipal de Praga, la sociedad interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Checa, que decidió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El órgano jurisdiccional remitente preguntó, en esencia, si la Directiva 2003/49 permite que el Estado miembro de origen conceda la exención mediante una decisión administrativa adoptada con efectos respecto de períodos anteriores, incluso anteriores tanto a la propia decisión como a la presentación del certificado y de la documentación acreditativa exigidos por la autoridad competente. Asimismo, solicitó que se aclarase si dicha Directiva establece un plazo para la presentación del certificado y de la información acreditativa necesarios para obtener la exención o si limita el período anterior respecto del cual puede reconocerse la misma.
El Tribunal de Justicia parte del tenor del art. 1.12 de la Directiva 2003/49, que permite al Estado miembro de origen supeditar la aplicación de la exención a la adopción de una decisión administrativa basada en la presentación de un certificado y de información acreditativa. A partir de esta disposición, el Tribunal observa que su redacción no impide que la decisión de exención produzca efectos respecto de períodos anteriores a su adopción ni respecto de períodos anteriores a la presentación del certificado o de la documentación justificativa, puesto que la Directiva únicamente establece una duración mínima de validez de la decisión, sin restringir el alcance temporal de sus efectos.
Desde una perspectiva contextual, el Tribunal recuerda que la Directiva contempla dos mecanismos para aplicar la exención —mediante certificado o mediante decisión administrativa—, sin que sus disposiciones limiten la aplicación de la exención al período posterior a la adopción de la decisión o a la presentación de la documentación acreditativa. Esta interpretación, además, resulta coherente con la finalidad de la Directiva, que consiste en eliminar la doble imposición de los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros y garantizar que dichos pagos sean gravados una sola vez en un único Estado miembro, objetivo al que contribuye permitir que la exención pueda reconocerse respecto de períodos anteriores cuando posteriormente se acredita el cumplimiento de los requisitos materiales.
En relación con la segunda cuestión, el Tribunal declara que la Directiva 2003/49 no establece ningún plazo para la presentación del certificado ni de la información acreditativa exigidos para adoptar la decisión de exención, ni impone límite alguno respecto de la duración del período anterior a dicha presentación que pueda beneficiarse de la exención. En particular, precisa que el art. 1.13 únicamente regula la validez temporal del certificado —con una duración máxima de tres años desde su emisión—, sin fijar un plazo para su presentación, mientras que el art. 1.15 se refiere exclusivamente al procedimiento de devolución del impuesto retenido en origen, estableciendo para ese supuesto un plazo mínimo de dos años para solicitar dicha devolución, régimen procesal distinto del previsto para las solicitudes de exención basadas en el art. 1.12.
En consecuencia, el Tribunal concluye que la Directiva permite al Estado miembro de origen conceder la exención mediante una decisión adoptada con posterioridad con efectos respecto de períodos anteriores, incluso anteriores a la presentación del certificado y de la documentación acreditativa, y que la Directiva no establece ningún plazo para la presentación de dicha documentación ni limita el período anterior que puede beneficiarse de la exención, correspondiendo, en su caso, al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros determinar los plazos procedimentales aplicables en virtud del principio de autonomía procesal, sin perjuicio de que una directiva no pueda, por sí sola, imponer obligaciones a los particulares ni ser invocada en su perjuicio.




