La exención para la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial resulta también aplicable a viviendas protegidas con precio de venta libre

El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consistente en determinar si la exención regulada en el art. 45.I.B).12.d) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) resulta aplicable únicamente respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, como sostiene la Administración, o si, como defiende el TEAR, resulta también de aplicación respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre.

Pues bien, partimos de que la clave de la modificación introducida por la Ley 4/2008 no es la de establecer una nueva regulación de las exenciones en materia de viviendas de protección oficial, en el sentido de una regulación innovadora, como parece sugerir la Administración, sino más bien la de clarificar los supuestos de exención previamente regulados, cerrando posibilidades de fraude. En esta clave hay que entender el paso de una redacción que respecto de las escrituras públicas se limitaba a señalar la exención de las otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, a otra que detalla los actos concretos formalizados y las condiciones a cumplir, con la finalidad de evitar aplicaciones fraudulentas de la exención.

Así, en concreto, respecto de la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas de protección oficial, la referencia a que la adquisición sea "exclusiva" de VPO, así como la limitación de la exención al precio de la vivienda y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial, se explican desde la perspectiva de evitar la aplicación de la exención a situaciones no queridas por el legislador pero que con la antigua redacción no se excluían de manera expresa por el carácter genérico con que aquélla estaba formulada. En definitiva, pues, la redacción introducida por la Ley 4/2008 pretendería impedir que la simple calificación de la vivienda como de protección oficial permitiera la aplicación del beneficio fiscal de la exención aunque se incumpliera la normativa reguladora de las VPO.

Por tanto, si la nueva redacción del art. 45.I.B).12 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), dada por la Ley 4/2008, ha pretendido cerrar posibilidades de fraude en la aplicación de la exención, como sucedería, por ejemplo, en el caso de que el préstamo hipotecario se constituyera para adquirir la vivienda de protección oficial y el precio de ésta superara el precio máximo establecido para las VPO vulnerando su régimen regulador, no hay motivo alguno, a juicio del Tribunal Central, para negar la aplicación de su apartado d) respecto de las VPO de precio libre, porque en estos casos no existe vulneración alguna del régimen que las regula.

En otras palabras, la exención regulada en el art. 45.I.B).12.d) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), resulta aplicable no sólo respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, sino también respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre; en este último caso, la exención de la constitución del préstamo hipotecario tendrá como límites que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que éste último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la  vivienda.

(TEAC, de 10-06-2020, RG 4878/2018)