IP exención de participaciones en entidades: improcedencia de exigir al contribuyente el ejercicio personal de las funciones de dirección cuando estas son desempeñadas por su cónyuge

Se considera ajustado a Derecho que el procedimiento de comprobación limitada del IP se extienda a los inmuebles y cuentas bancarias de la contribuyente cuando su alcance comprende la determinación de la composición y cuantificación de su patrimonio. Asimismo, se reconoce el derecho a la exención en el IP por las participaciones en una entidad cuando se supera el porcentaje mínimo exigido y las funciones de dirección y la remuneración correspondiente son ejercidas por el cónyuge.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia n.º 1758/2026, de 20 de julio de 2026, con n.º de recurso 564/2022, analiza la procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la participación en entidades, así como el alcance de un procedimiento de comprobación limitada iniciado para determinar la composición y cuantificación del patrimonio de la contribuyente y verificar la procedencia de dicha exención.
El litigio trae causa en una liquidación girada por el Impuesto sobre el Patrimonio, en la que la Administración incrementó la base imponible declarada al considerar que debían someterse a tributación determinados bienes y las participaciones de una sociedad que habían sido declaradas exentas.
La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la Administración se excedió del ámbito del procedimiento de comprobación limitada, al considerar que el expediente se había iniciado específicamente para verificar la procedencia de la exención por participación en entidades y que posteriormente se habían incorporado otros bienes, como inmuebles y cuentas bancarias, sin una resolución que justificase dicha ampliación.
Sin embargo, la sentencia considera que el procedimiento se inició con un alcance que comprendía expresamente la determinación de la composición y cuantificación del patrimonio del contribuyente y la verificación de la procedencia de la aplicación de la exención por participaciones en entidades.
Por ello, entiende que resulta ajustado a Derecho que la Administración extendiera las actuaciones a las cuentas bancarias y a los inmuebles titularidad de la recurrente, al encontrarse ambos elementos comprendidos dentro de la determinación de la composición y cuantificación de su patrimonio.
En consecuencia, no aprecia vulneración del art. 137.2 de la LGT, al considerar que las actuaciones de comprobación desarrolladas se encontraban dentro del alcance señalado en el procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida se centra en la exención prevista en el art. 4.ocho.dos de la LIP, relativa a las participaciones en entidades.
La recurrente sostiene que procede aplicar la exención respecto de las participaciones sociales, al ostentar, junto con su cónyuge, una participación superior al porcentaje exigido legalmente, tratándose además de una empresa familiar en la que el cónyuge ejerce las funciones de dirección y percibe una remuneración por ello.
La Administración había considerado que no podía beneficiarse de la exención porque, aunque disponía de una participación superior al 5%, no ejercía funciones de dirección en la entidad ni percibía remuneración por ello.
La sentencia analiza, en primer lugar, la titularidad de las participaciones y considera, a los solos efectos prejudiciales, que tienen carácter ganancial, al no haberse aportado prueba suficiente que contradiga dicha consideración.
Partiendo de esta premisa, la sentencia destaca que la participación correspondiente a la recurrente supera el 5% computado de forma individual, por lo que se cumple el requisito previsto en el art. 4.ocho.dos de la LIP.
De esta forma, la resolución considera que no resulta ajustada a Derecho la interpretación de la Administración según la cual la exención no podía aplicarse por no alcanzarse el porcentaje mínimo exigido, ya que la propia liquidación considera que la recurrente ostenta una participación que supera el 5% computado individualmente.
Adquiere especial relevancia el hecho de que, aunque la recurrente no ejerce funciones de dirección ni percibe remuneración por ello, sí consta que su cónyuge ejerce dichas funciones y recibe la correspondiente remuneración.
La sentencia recuerda que la propia normativa contempla expresamente los supuestos en los que la participación se ostenta conjuntamente con el cónyuge, estableciendo que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
Por ello, el hecho de que la recurrente no ejerza personalmente las funciones de dirección no impide la aplicación de la exención, al constar acreditado que su cónyuge ejerce dichas funciones y percibe la remuneración correspondiente.
Además, la sentencia destaca que las Administraciones demandadas no se opusieron expresamente a este motivo de la demanda y tampoco contradijeron la circunstancia de que al cónyuge de la recurrente no se le había girado liquidación por el mismo impuesto y ejercicio.
Por todo ello, concluye que la recurrente tiene derecho a la exención pretendida respecto de las participaciones sociales, al cumplirse los requisitos previstos legalmente. considera que la liquidación girada no es conforme a Derecho y procede su anulación, al haberse denegado indebidamente la exención respecto de las participaciones sociales.




