La exención del art. 4.Ocho Ley IP de participaciones en entidades es aplicable, aunque la persona empleada en actividades de arrendamiento de inmuebles esté incluida en el RETA

La exención del art. 4.Ocho Ley IP de participaciones en entidades es aplicable, aunque la persona empleada en actividades de arrendamiento de inmuebles esté incluida en el RETA. Imagen de una señora en su casa con el portátil de trabajo en la mesa

Se pretende sustituir a la persona empelada por la cónyuge del administrador, y debido a la relación familiar se ha de encuadrar a esta persona régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

La sociedad limitada de la consulta vinculante V0203/2025, de 19 de febrero de 2025, dedicada al arrendamiento de inmuebles cumple los requisitos para aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), que permite no computar determinados bienes y derechos a efectos del impuesto. La entidad dispone actualmente de una persona empleada a jornada completa con contrato laboral, condición necesaria para que la actividad de arrendamiento se considere una actividad económica y, en consecuencia, para aplicar la exención.

Ante la jubilación del trabajador, se plantea sustituirlo contratando, en idénticas condiciones de jornada completa, al cónyuge del administrador de la sociedad. Sin embargo, debido a su relación familiar, la normativa laboral obliga a encuadrar a esta persona en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), en lugar de en el régimen general de la Seguridad Social.

La cuestión que se somete a consulta es doble:

  • Si se cumple el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, pese a que esté incluida en el RETA.
  • Qué pruebas deben aportarse en caso de una comprobación administrativa.

El análisis de la Dirección General de Tributos (DGT) parte del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP, que establece las condiciones para que las participaciones en sociedades estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio:

  • La entidad no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • El sujeto pasivo debe tener una participación significativa en el capital (mínimo 5% individualmente o 20% en conjunto familiar).
  • El sujeto pasivo debe ejercer funciones de dirección y percibir por ello una remuneración significativa.

Respecto a la naturaleza de la actividad, la Ley IP remite a la definición de actividad económica contenida en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que exige, para los arrendamientos de inmuebles, contar al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La DGT recuerda que:

  • El concepto de "contrato laboral" debe interpretarse según la normativa laboral, no tributaria.
  • El hecho de que, por motivos normativos, una persona deba cotizar como autónoma no impide considerar que exista una relación laboral real si se cumplen los requisitos materiales (trabajo dependiente, ajeno y retribuido, bajo la dirección y organización de la empresa).

Por tanto, aunque el cónyuge del administrador esté incluido en el RETA, si desempeña efectivamente las funciones propias de la actividad de arrendamiento a jornada completa y su trabajo reúne las características de una relación laboral (subordinación, ajenidad y retribución), el requisito del art. 27.2 de la Ley IRPF se considerará cumplido.

En cuanto a la prueba exigible, corresponde al contribuyente demostrar:

  • La existencia de una relación laboral efectiva.
  • El desempeño de funciones a jornada completa dedicadas a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

La prueba podrá aportarse por cualquier medio admitido en Derecho, conforme al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Ejemplos de medios de prueba que podrían presentarse incluyen:

  • Contratos de prestación de servicios.
  • Documentos que acrediten la jornada completa.
  • Nóminas o facturas emitidas.
  • Justificantes de pagos y cotizaciones.
  • Organigrama de la empresa y descripción de funciones.

Finalmente, la DGT señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, no siendo competencia de la DGT pronunciarse sobre cuestiones de hecho.