Indicios para no aplicar la exención por despido del art. 7.º e) de la Ley IRPF

Exención indemnización por despido. Imagen de un empresario jubilado saliendo de la oficina con sus pertenencias

La edad avanzada de los trabajadores y la aceptación por parte de estos de una indemnización inferior a la legalmente establecida son indicios suficientes para determinar que los despidos fueron pactados, en contra de lo declarado en el acto de conciliación o en la carta de despido

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017, además de pronunciarse sobre la aplicación de la exención del art. 7.º p) de la Ley IRPF para los consejeros de administración, dictamina que no procede considerar exentas las indemnizaciones satisfechas a una serie de empleados (hasta seis) por "despido improcedente", al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo. Por la Inspección se enumeran una serie de indicios que llevan a concluir que no se está ante un pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino ante una rescisión pactada por ambas partes: la edad de los seis empleados, próxima a la jubilación; la cuantía de las indemnizaciones, inferior a las procedentes; la relación entre lo percibido y lo que se hubiera percibido de seguir en el puesto de trabajo hasta la edad de jubilación; idéntica relación, si bien respecto del coste que hubiera correspondido a la empresa de seguir el trabajador en activo; la existencia en tres casos de comunicaciones anteriores al acto de conciliación donde ya se ordenaba el pago de la cantidad después convenida por las partes; a los motivos esgrimidos en el inicial despido disciplinario de uno de los empleados; en ninguno de los seis casos, habiéndose aceptado lo improcedente del despido, se opta por la readmisión; y la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción social.

Los indicios expuestos, si bien unos tienen mayor relevancia que otros, valorados de manera conjunta, y en base a las circunstancias suficientemente justificadas por la Inspección, llevan a la Audiencia Nacional a compartir la conclusión de que las indemnizaciones satisfechas en los casos objeto de regularización no derivan de despidos improcedentes, aunque las partes lo hubieran calificado así en el ámbito laboral, sino que el cese de relación laboral fue consecuencia de "convenio, pacto o contrato" entre empresario y trabajador, supuesto para el que la norma no establece la exención.

Es cierto que, a tenor de la normativa laboral vigente en los ejercicios regularizados, el empresario podía reconocer la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la indemnización legal establecida, pero a efectos de aplicar a exención prevista en el artículo 7 e) Ley IRPF, debe tratarse de un verdadero despido y en este caso, el único indicio de que es así, es la calificación que le dan los interesados en el acta de conciliación.

A ello hay que añadir que son las propias partes (empresario y trabajador) las que no se acogen a las consecuencias y efectos que se derivan de esa calificación, pues conforme al art. 56.2 TRET (redacción dada por la Ley 45/2002, de 14 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad) era necesario que el empresario pusiera a disposición del trabajador la indemnización prevista en el párrafo a), del apartado 1º del artículo 56 ET (una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades). Y en el caso de autos, la indemnización que acuerdan no se corresponde con la prevista en dicho precepto para el despido improcedente ni en su cuantía ni en la forma de cálculo de la misma. Es cierto que el trabajador puede aceptar una indemnización inferior a que legalmente le corresponde, pero fijada según los parámetros establecidos para el despido improcedente, y no la determinada en base a otras circunstancias totalmente ajenas, como en el caso de autos, que se fija en función de los años que quedaban a los trabajadores para jubilarse, siendo inversamente proporcional en cuantía. Esto es, cuantos menos años les quedaba para la jubilación y, por tanto, más antigüedad tenían en la empresa, recibían una indemnización menor, que es precisamente lo contrario a la indemnización que procedería si se tratara de un despido improcedente, en que a mayor antigüedad del trabajador le correspondería una cuantía más elevada.

Para reforzar la conclusión alcanzada, se alude la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2012, recurso nº. 2975/2008 donde, ante unos indicios análogos a los concurrentes en este supuesto, se confirma la apreciación de que se estaba ante una extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo y no ante un despido improcedente, y que, en consecuencia, no se daban los presupuestos necesarios para aplicar la exención a la indemnización abonada a los trabajadores.

En este caso, el Alto Tribunal recuerda que sólo la indemnización destinada a compensar la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la exención, pero no en los demás casos, es decir, cuando la prestación económica materializa derechos basados en pactos de otra naturaleza, como sucede en el caso que trata esa sentencia, donde lo que se lleva a cabo es una prima al abandono voluntario o concordado del puesto de trabajo por parte de los trabajadores afectados, lo cual queda demostrado si se examinan tales circunstancias y se valoran en su conjunto.

La valoración de la fuerza probatoria de las presunciones aplicadas se juzga en aquel caso apropiada, pues se deduce de las indemnizaciones pactadas y de las circunstancias que las han rodeado que no tienen por objeto la compensación por la pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino un estímulo económico a la jubilación anticipada o a la equivalente renuncia voluntaria al trabajo, toda vez que:

a) Regularización colectiva de empleo, que afectado a numerosos trabajadores (en este caso 260 empleados), no sometida a las exigencias de formalización del oportuno expediente, conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

b) Resulta inverosímil que todos los trabajadores afectados por las indemnizaciones hubieran incurrido en causa de despido disciplinario -a menos que se hubiera intentado una prueba justificativa acerca de ello-.

c) También lo es que se hubiera intentado revestir de forma suficiente a los despidos supuestamente disciplinarios mediante expresión de su causa y atención a las formalidades y prevenciones legales exigibles en estos casos.

d) La conciliación ante el SMAC -Servicio de mediación, arbitraje y conciliación- no significa, ni que este organismo avalase la corrección del acuerdo, ni su naturaleza jurídica, como tampoco puede deducirse que las indemnizaciones pactadas no obedecieran a un plan preconcebido para crear la impresión de que la cesación de la actividad laboral por parte de cada trabajador era forzosa y no pactada previamente con la empresa.

e) La naturaleza, cuantía y estructura de las indemnizaciones satisfechas no guardan relación alguna con las previstas legalmente en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, no sólo porque no coinciden las cuantías -pues de ser sólo ese el problema, sí quedarían acogidas a la exención las sumas que no rebasasen el límite legal- sino porque las indemnizaciones no se determinan sobre la base del salario percibido y de la antigüedad en la empresa, factores ambos que configuran el carácter compensatorio de la pérdida del empleo, sino que su cuantía se establece en función de la mayor o menor proximidad de los trabajadores a la fecha de su respectiva jubilación, estableciéndose así una inversión, al menos relativa, del criterio legal de preferencia, de modo que empleados con similar retribución y antigüedad percibían cantidades diferentes en razón de su edad en el momento de producirse el cese.

En parecidos términos se manifiesta la propia Audiencia Nacional en su Sentencia de 3 de julio de 2019, recurso nº. 144/2017, donde del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años, no procediendo la exención y por tanto sujetas a retención las indemnizaciones por despido improcedente, pues se estima que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral.

La sentencia que ahora tratamos, recuerda que el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de a Comunidad de Madrid