La "exención" de la prestación por maternidad llega al Tribunal Supremo

A petición de la Abogacía del Estado, ha admitido a trámite recurso de casación al objeto de fijar jurisprudencia sobre la concurrencia o no de la exención en el IRPF

Varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la impugnada de 29 junio de 2017 –al igual que anteriormente lo hicieran las de 3 de febrero de 2010 y de 6 de julio de 2016–, todas ellas fruto de un notable ejercicio de interpretación jurídica, han puesto en vilo a la Agencia Tributaria, y es que en ellas se reconoce la exención del IRPF de la prestación de maternidad, el subsidio que dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social –art. 42.1.c) RDLeg. 8/2015 (TRLGSS)– se reconoce a los empleados por cuenta propia o ajena -incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial-, cualquiera que sea su sexo, con ocasión de la maternidad, no sólo biológica, sino también con la adopción, el acogimiento familiar y la tutela.

De hecho el propio auto de admisión constata que, al amparo de esas sentencias, solamente en Madrid, se han recibido más de 5.000 solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF solicitando la exención de las cantidades percibidas del INSS por ese concepto, declaradas en su momento como rendimientos del trabajo. Asimismo, incide en la relevancia social de esta cuestión, para la cual la Seguridad Social destinó 1.767,3 millones de euros en 2016.

Mediante auto de 17 de enero de 2018, el Tribunal Supremo acepta asumir la interpretación del art. 7.h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), al objeto de aclarar si procede o no la exención a debate.

Y es que la cuestión ha recibido un tratamiento desigual en la jurisprudencia menor, lo que junto con otros razonamientos, le sirve al Tribunal Supremo para encajar la petición del Abogado del Estado en el procedimiento señalado para el recién estrenado recurso de casación para la formación de jurisprudencia, al considerar que la cuestión tiene interés casacional objetivo.

En concreto, señala que la sentencia impugnada, argumenta que la prestación por maternidad percibida por la actora del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7 h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos. Por ello, la prestación recibida con cargo al INSS en concepto de prestación por maternidad es renta exenta y no debe incluirse como pretende la AEAT en su declaración del IRPF.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

h)…

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

Pero la sentencia objeto de recurso de casación se ha pronunciado en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de la jurisdicción contenciosa; en particular, el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, en su sentencia de 27 de octubre de 2016, que para un caso como el presente, considera que las prestaciones económicas por maternidad satisfechas por la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo sujetos y no exentos del IRPF.

Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el art. 88.2.a) Ley 29/1998 (LJCA). Además es evidente que la decisión adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna -art. 88.2.c) (LJCA)-, no existiendo, además, jurisprudencia en relación con la norma en la que la Sala de instancia sustenta la razón de decidir –art. 88.3.a) (LJCA)-. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular.

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