Frente a norma no limitativa, no cabe límite interpretativo: el Tribunal Supremo crea jurisprudencia sobre el art. 7.p) Ley IRPF

Vale cualquier tipo de desplazamiento, y no obsta a la exención que el beneficio del servicio lo sea también para el empleador

A pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 parece encaminada a resolver un supuesto muy concreto, cual es el de la aplicación de la exención del IRPF a las rentas obtenidas en el extranjero por funcionarios destacados en organismos internacionales más allá de nuestras fronteras, la resolución contiene una verdadera declaración de intenciones sobre lo que debe entenderse por el contenido material de esta exención.

Según el Tribunal Supremo, el art. 7.p) Ley 35/2006  (Ley IRPF) únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo -sea éste funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue)- realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena -y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo- pero no reclama que los destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo -este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores-.

En consecuencia, la exención prevista en el art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF) se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios -o trabajadores por cuenta ajena- en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último -todo ello no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica de este beneficio fiscal, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria-.

Aunque no lo pide el auto de admisión del recurso, asimismo aclara que el art. 7.p) Ley 35/2006  (Ley IRPF) tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos; en particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación –cuestión ésta muy polémica en la que la jurisprudencia menor ha venido adoptando el criterio justamente opuesto, lo que evidencia la importancia cualitativa de esta sentencia-. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención -la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero-.

Según señala, el precepto legal solo habla de "días de estancia en el extranjero", sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el "cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero" también sin especificar límite mínimo alguno de días.

En muy pocas palabras, que no son muchas más que éstas, el Tribunal resuelve el futuro de muchos contenciosos articulados a costa de esta exención, que es una de las más sustanciosas a las que los trabajadores tienen acceso, conforme a la actual regulación del IRPF, y que es uno de los principales condicionantes que hacen atractiva la aceptación de destinos laborales en el extranjero. El leif motiv de su jurisprudencia queda claro: frente a norma no limitativa, no cabe límite interpretativo.