El régimen tributario de las confesiones religiosas deriva directamente del derecho constitucional a la libertad religiosa y como tal ha de ser protegido

Según informó el propio Tribunal Constitucional mediante su NOTA INFORMATIVA nº 17/2018, el Tribunal ha declarado en su sentencia de 18 de febrero de 2018 inconstitucional y nulo el art. 4.Dos de la Norma Foral de Gipuzkoa 13/2012 (Modificaciones tributarias), que eliminó la exención del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para “la Iglesia Católica y las iglesias y confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español” recogida en el art. 41.I.A).d) Norma Foral 18/1987 de Guipuzkoa (ITP y AJD), bajo el argumento de que la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa, que se traduce en la posibilidad de ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, se encomienda al legislador estatal y no sólo en la tarea de materializar los Acuerdos con las diferentes confesiones religiosas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, sino también en la de facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas y de sus actos de culto, así como la participación de los ciudadanos en los mismos, a través de medidas, como son la concesión de un régimen fiscal especial para las iglesias, confesiones y comunidades que las representan.

Pues bien, la limitación introducida por la norma declarada inconstitucional, en cuanto suprime la exención aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los bienes y derechos destinados “a actividades religiosas o asistenciales”, se opone a lo dispuesto en el art. 11.3.C) del Anexo de la Ley 26/1992 (Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España), que recoge dicha exención en esos términos y vulnera, por tanto, la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.1ª CE, en relación con el art. 16.3 CE, y con el art. 7 Ley Orgánica 7/1980 (Libertad Religiosa).