El TJUE resuelve que el servicio de alojamiento de datos no está vinculado a un inmueble y por tanto está sujeto al IVA, ya que un armario rack no puede calificarse como bien inmueble

El órgano jurisdiccional pregunta si el art. 135.1.l) de la Directiva IVA, que establece la exención de las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles a los que se aplica la exención del IVA prevista en dicha disposición. En este caso, el prestador de los servicios controvertidos no parece limitarse a poner a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlos como si fueran sus propietarios y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho. En el presente asunto, parece, que los armarios rack no forman parte integrante del inmueble en el que están instalados, ya que, sin aquellos, dicho inmueble no se consideraría estructuralmente «incompleto», y, por otro lado, que esos armarios rack, al estar simplemente atornillados al suelo y poder ser desplazados sin destrucción o modificación del inmueble, tampoco están instalados «de forma permanente», por lo que no pueden calificarse esos armarios rack como bienes inmuebles que pueden ser objeto de un alquiler exento del IVA, extremo que corresponde verificar a ese órgano jurisdiccional. Por tanto, el art. 135.1.l) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención del IVA, siempre que, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, los armarios rack no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente. Por otro lado, no parece que las condiciones en las que se alojan los servidores correspondan a las requeridas para que los servicios de alojamiento en un centro de datos puedan considerarse vinculados a bienes inmuebles, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles, en el sentido de esas disposiciones, cuando esos clientes no gozan, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente, de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios rack.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de julio de 2020, asunto C-215/19)