Exención de las prestaciones de carácter sanitario: la presencia concurrente en un mismo lugar entre las personas que prestan el servicio sanitario y sus destinatarios no es necesaria

Por lo que se refiere, en particular, a la exención de las prestaciones de carácter sanitario, conviene señalar que, tal y como también ha quedado reflejado en la jurisprudencia del TJUE, la finalidad de la misma en las prestaciones relacionadas directamente con los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria es garantizar que el beneficio de la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si éstos o las prestaciones relacionadas directamente con ellos fueran sometidos al IVA.

Así, los servicios médicos prestados con la finalidad de proteger, mantener o restablecer la salud de las personas están incursos en la exención prevista en el art. 132.A).1 letras b) y c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Por consiguiente, aunque dicha disposición tenga ámbitos de aplicación distintos, su objeto es regular la totalidad de las exenciones de los servicios médicos en sentido estricto.

Otro de los requisitos necesarios que deben concurrir en estas prestaciones de carácter médico, tanto en la "asistencia sanitaria" como en la "asistencia a personas físicas", es su finalidad terapéutica, si bien, tal y como ha señalado la jurisprudencia, de ello no se desprende necesariamente que dicha finalidad deba entenderse en una acepción particularmente restrictiva.

Pues bien, la presencia concurrente en un mismo lugar entre las personas que prestan el servicio sanitario y sus destinatarios no es necesaria, eso sí, a condición de que los servicios prestados se caractericen por la finalidad terapéutica a la que se ha referido el TJUE de manera reiterada -véase STJUE, de 5 de marzo de 2020-.

Dicho esto, en el caso analizado, la entidad desarrolla una actividad de servicios de tele-radiología consistente en la elaboración y entrega de informes diagnósticos de enfermedades humanas, a partir de pruebas de imagen que le son enviadas desde centros médicos ubicados en España y el resto de países de la Unión Europea. La emisión de los informes de los especialistas y de las distintas pruebas -resonancia magnética nuclear, rayos X, ultrasonidos, isótopos radioactivos, escáner y radiografías entre otras- que le son enviadas a la entidad por centros hospitalarios, se realiza mediante transmisión telemática.

En estas circunstancias, los servicios prestados se enmarcan dentro de un proceso de elaboración de diagnóstico de enfermedades humanas, llevado a cabo por profesionales de la medicina, por lo que se considera que la actividad se encuentra exenta en virtud del art. 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y, en consecuencia, el IVA soportado por la entidad no es deducible, ya que los servicios prestados, de localizarse en el territorio IVA, no generarían el derecho a la deducción, como así resulta de lo dispuesto por el art. 94.Uno.2.º de la misma Ley.

(TEAC, de 22-07-2020, RG 7027/2016)