¿En la exención por reinversión en la vivienda habitual del IRPF, la cantidad reinvertida es únicamente la desembolsada de forma efectiva en el plazo de dos años o puede extenderse a las amortizadas con posterioridad?

Lo que se dirime en este recurso de casación es dilucidar si con el fin de aplicar la exención en el IRPF por reinversión en adquisición de vivienda habitual se debe tener en cuenta únicamente el importe efectivamente desembolsado a la fecha en que se materializa la reinversión (dos años desde la enajenación de la anterior vivienda habitual) o, en cambio, es admisible que abarque también a las cantidades de un préstamo (como consecuencia de la subrogación en el contratado previamente por el transmitente del inmueble) y que se amorticen con posterioridad. La Sala a quo considera que, en la fecha en que se cumplieron dos años para materializar la reinversión el recurrente únicamente aplicó al efecto la cantidad pagada en efectivo en el momento de la compra, así como los pagos en concepto de préstamo hipotecario de los dos años siguientes a la fecha de la venta de la anterior vivienda habitual, sin que permita imputar el resto de importe del préstamo pendiente de amortizar. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, si a efectos de aplicar la exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual en el IRPF, cuando el dinero empleado a tal fin proceda del préstamo concedido por un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble, se debe considerar que la cantidad reinvertida es únicamente la desembolsada de forma efectiva en el plazo de dos años exigible para materializar la reinversión o, por el contrario, puede extenderse a las cantidades del préstamo amortizadas con posterioridad. La STS de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 1056/2019 ha fijado la siguiente doctrina: "Para aplicar la exención por reinversión regulada en el art. 36 TR Ley IRPF de 2004, y en el 39.1 Rgto IRPF, no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble".

(Auto del Tribunal Supremo de 19 e noviembre de 2020, recurso n.º2254/2020)