Exigencias y plazo para solicitar devoluciones en IVA

La normativa de IVA ordena que el derecho a la deducción se ejercite en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, y permite que el exceso de la cuantía de las deducciones respecto a las cuotas devengadas -como ocurre en el supuesto objeto de controversia- se pueda compensar o solicitar su devolución en el plazo de cuatro años a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, transcurrido el cual el derecho se entenderá caducado. En consecuencia, la Ley de IVA exige que haya una "presentación" de la declaración y que la compensación o solicitud de devolución se produzca en un plazo -cuatro años desde la presentación de dicha declaración donde se ejercite el derecho a la deducción, el cual, como ha quedado expuesto, debe ejercitarse en el período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años-.

En el presente caso, respecto del 3º y 4º trimestre de 2008 no se ha producido la presentación de las declaraciones-liquidaciones correspondientes hasta el 18 de mayo de 2015, fecha en que se ha ejercitado el derecho a la deducción, si bien, como señala el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el ejercicio de tal derecho debía haberse producido en el período de liquidación en que se soportaron las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años. Transcurrido dicho plazo el derecho a la deducción debe entenderse caducado, como dispone el art. 100 de la misma Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por último, no desconoce el Tribunal Central la jurisprudencia del Alto Tribunal, si bien, no obstante, se entiende que no resulta aplicable al presente supuesto pues en las sentencias existentes al respecto, se produjo una comprobación administrativa de la que se concluyó la pertinencia del crédito a favor del reclamante, por lo que entiende el Tribunal Supremo que la Administración debía devolver al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido, pues, si bien había transcurrido el plazo para su compensación, debía ser posible su devolución en el plazo de cuatro años

(TEAC, de 18-09-2019, RG 6309/2018)