¿Es exigible la existencia de un procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario con carácter previo a la autorización judicial de entrada?

En el caso planteado se alega la nulidad del acuerdo de liquidación por cuanto la regularización que contiene se fundamenta en pruebas obtenidas en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido sin cumplirse todas las garantías exigidas por la normativa y jurisprudencia. En particular, sin que existiera un procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario con carácter previo a la autorización judicial de entrada.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante personación de la Inspección en la instalaciones y local de negocio de la clínica donde el obligado tributario, médico especialista, desarrollaba su actividad. En el mismo momento en que se personan los actuarios en el local donde se desarrolla su actividad se le hace entrega de la comunicación de inicio y de una copia del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por el que se autoriza la entrada en dicho domicilio.

Con respecto a la exigencia de que la autorización contenida en dicho auto se encontrase ligada a un procedimiento inspector ya abierto y notificado al inspeccionado, como pone de relieve la Magistrado que dicta el auto, en el presente caso de lo que se trata es de ejercer la actividad investigadora en materia de legalidad tributaria, y resulta lógico que para no frustrar la finalidad del acto solicitado, no sea hasta el momento en el que se va a desarrollar la actividad de inspección cuando se notifique la misma al interesado, para evitar posibles ocultaciones o destrucción de datos que puedan ser de interés para la investigación.

En ese sentido debe tenerse en cuenta la reciente STS, de 12 de junio de 2023, que señala como doctrina jurisprudencial:

“(…) que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas la garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.”

Luego, habiéndose realizado la entrada en domicilio constitucionalmente tanto al amparo de la autorización de la Delegada Especial de la AEAT como previa autorización judicial tal y como exige el art. 113 de la Ley 58/2003 (LGT), y habiendo sido enjuiciada y confirmada la conformidad a derecho de esta última por un órgano judicial, el TEAC concluye que la entrada efectuada dentro del mencionado procedimiento inspector constituyó un ejercicio de las facultades de la Inspección dirigidas a su propia y estricta finalidad.

(TEAC, de 26-06-2023, RG 6875/2020)