Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes

Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes. Imagen de empresario por la oficina andando

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 17 de febrero de 2022, resuelve la cuestión relativa a la necesidad de acreditación por la Administración del elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese -art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Como es sabido, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

En el presente caso, el interesado se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), por considerar que el cese de hecho de la actividad no se ha producido, y que además la Administración señala “vagamente” que el cese se produce en 2012, sin expresar un momento exacto de tal cese.

Sin embargo, el Tribunal considera suficientemente acreditado el cese de hecho de la actividad de la sociedad durante el ejercicio 2012, siendo determinante en este sentido la presentación por la sociedad el 30/6/2012 del modelo 036, dándose de baja en los epígrafes de actividad que venía desarrollando por “fin de actividad”. Por otra parte, en cuanto a alegación de “vaguedad” de la fecha del cese, que la Administración fija en el ejercicio 2012, en este supuesto de derivación, y en lo relativo a la fecha del cese de las actividades, el Tribunal Central, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado. Así, uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad, señalándose por la Administración que tal cese se ha producido en el ejercicio 2012.

Dicho esto, habría que determinar si se cumplen el resto de requisitos para exigir la responsabilidad instituida en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT). En ese sentido, en el expediente se ha acreditado que el interesado en el momento del cese de hecho de la deudora principal era administrador de derecho de la persona jurídica, que en dicho momento existían deudas devengadas y pendientes, y que antes de dictarse el acuerdo, la deudora principal había sido declarada deudor fallido, por lo que solo quedaría analizar si concurre el elemento subjetivo, es decir, que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago.

La Administración fundamenta la concurrencia del elemento subjetivo en el hecho de que considera que, puesto que la situación de insolvencia de la sociedad era irreversible ya desde el año 2010, los administradores deberían haber instado, con anterioridad a cuando lo hicieron, la declaración de concurso, o bien en el año 2012, ante la inexistencia de masa activa, liquidar y disolver la sociedad en lugar de instar el procedimiento concursal.

Pues bien, para que sea exigible la responsabilidad al administrador, es necesario que tras el cese -y no antes-, el administrador se limite a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad, sin liquidar las deudas pendientes.

Es evidente que lo apuntado por la Administración no ha ocurrido en el presente caso, pues fijando el cese de hecho en el año 2012, durante ese mismo ejercicio los administradores convocaron la Junta de socios de la sociedad, acordando solicitar el concurso de ésta. El hecho de que una vez instado el concurso, el Juzgado competente acuerde su declaración y simultáneamente la disolución de la sociedad, no supone que a los efectos del componente subjetivo del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración pueda dar por acreditado que tal actuación es negligente, pues la misma debe relacionarse con el momento temporal en el que se ha producido el cese de hecho (2012).

Así las cosas, considera el Tribunal Central que no se ha acreditado por la Administración el necesario elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad instituida en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que se debe anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.