La existencia de Consejeros Delegados no exime de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias

En el caso concreto analizado, se da el supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT), y concurren los requisitos exigidos para ello. En esa línea, el declarado responsable alega que no participaba en la gestión ordinaria de la entidad deudora principal, pues estaban delegadas tales funciones al Consejero Delegado, que se encuentra investigado por la presunta comisión de un concurso ideal de delitos continuados de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y delitos societarios pues el aquí declarado responsable formuló querella criminal contra aquél en tanto, a juicio del mismo, fue engañado por aquél al trasladársele que la sociedad deudora principal no tenía actividad mercantil alguna, y que por esa razón no se convocaba Consejo de Administración, ni Junta de Accionistas, y lógicamente, todo quedaba refrendado y el engaño materializado, mediante la ausencia de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Ante esto, el Tribunal apunta frente a lo alegado, que una conducta reveladora de haber actuado con la diligencia debida en el ejercicio de su cargo de administrador sería la de, al menos, sospechar que en el seno de la entidad de la que, como mínimo formalmente, era administrador ocurrían sucesos que ponían de manifiesto un funcionamiento anormal de la actividad, exigiéndosele el haberse cerciorado de ello, pues como administrador de la deudora principal no sirve como causa de justificación la confianza depositada en el Consejero Delegado "gestor activo" de la sociedad. Así pues, ello revela una clara dejación de sus funciones de administrador, concurriendo pues el elemento subjetivo que es suficiente a efectos de proceder a la derivación de responsabilidad por el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Además, aduce que no es suficiente el simple hecho de formar parte del Consejo de Administración del que tenía limitadas sus facultades, para derivar responsabilidad, y más aún cuando existían en la misma Consejeros Delegados que tenían facultad para representar a la sociedad frente la Administración tributaria y que en todo caso realizaban tareas u ostentaban funciones asociadas a la gestión de la actividad ordinaria de la entidad principal que administraban. Pues bien, es criterio del Tribunal Central que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el art. 43 de la Ley 58/2003 (LGT) es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de Consejeros Delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.

(TEAC, de 19-10-2020, RG 492/2018)