La DGT apunta un doble gravamen por AJD de los excesos de adjudicación inevitables

Según la Dirección General de Tributos, la liquidación que procede por este concepto es independiente de la que se haya originado por la disolución del condominio, siendo la base imponible en este caso el valor del exceso y el sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado en bien de imposible división.

Por tanto, el esquema recaudatorio de la disolución del condominio con adjudicación en exceso a alguno de los comuneros es el siguiente: disolución del condominio (tributa por AJD por el total del valor de los bienes en común) y excesos de adjudicación inevitables (no están sujetos a TPO, lo que obliga a su tributación por AJD, siendo su base imponible el valor del exceso de lo adjudicado).

Se trata, dicho una vez más, de un doble gravamen por AJD en lo que tiene que ver con el valor del exceso adjudicado al comunero/-os, pero legal, en la medida en que el art. 4  RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) obliga a la tributación por cada una de las convenciones que se acuerden en una operación sometida al impuesto.

(DGT, de 11-04-2017, V0952/2018)