La extinción del condominio al no ser una traslación del dominio no se tiene en cuenta a efectos de determinar el valor de adquisición en el IIVTNU (plusvalía)

El 25 de marzo de 2004 la actora y su esposo adquirieron el terreno urbano de controversia por un importe total de 420.708,47€. El 23 de octubre de 2006, formalizan escritura de obra nueva por un valor de 1.124.974,42€. En 4 de noviembre de 2011 los propietarios firmaron escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación por divorcio, solicitando la exención del IIVTNU. El 28 de octubre de 2014, la actora vendió el 100% de tal propiedad por un importe total de 1.650.000€. La división y consiguiente adjudicación de la cosa común no tiene naturaleza traslativa, sino meramente especificativa, y la adjudicación es especificación de la cuota ideal o abstracta de los comuneros. Por tanto, no puede calificare de compra la compensación en dinero de uno de los condóminos a favor del otro. La adquisición fue de 1.545.683,29 (resultado de sumar el valor del terreno y el de la construcción) y el precio de la venta asciende a 1.650.000€, lo que implica un incremento de valor de 104.317,71€ y aplicando los cálculos proporcionales exclusivamente al terreno, resulta que se adquiere por 420.708,47€ y se vende por 517.935€, lo que implica un incremento de valor de 97.226,53€. En supuestos de extinción del condominio no se da una auténtica traslación del dominio sino únicamente la especificación concreta e individualizada de las cuotas abstractas que los comuneros ostentaban previamente sobre la finca indivisa. Y ello es así incluso en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que se producen compensaciones en metálico o los denominados «excesos de adjudicación» a favor de uno de los comuneros, circunstancia que no muta la naturaleza de la operación sino que es una mera consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común -en este caso, la finca litigiosa- y del mandato legal que impide que nadie pueda ser obligado a permanecer en dicha situación de comunidad. La división y consiguiente adjudicación de la finca litigiosa, mediando los correspondientes pagos en metálico a los dos comuneros, no constituye una operación que conlleve la transmisión del dominio, por lo que, la fecha que ha de computarse como fecha de adquisición es aquella primera que originó, precisamente, la situación de comunidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 61/2019)