La extralimitación del alcance comunicado de las actuaciones supone un defecto procedimental trascendente que vicia de anulabilidad el acuerdo de liquidación

En el caso analizado, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA, ejercicio 2015, señalando que las actuaciones inspectoras tienen carácter parcial, limitándose a "verificar que la autoliquidación se ajusta a las anotaciones contenidas en los registros de facturas y que las cuotas deducidas reúnen los requisitos establecidos en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 del IVA". Ese alcance parcial es confirmado tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación derivado del mismo.

Ahora bien, la regularización practicada, consiste en incrementar la base imponible del IVA devengado a tipo reducido en el importe de las ayudas que la entidad ha percibido, por considerar que son parte del precio o contraprestación por el servicio de transporte que se presta a los viajeros.

Determinado el alcance expresado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y la regularización efectuada por la Dependencia Regional de Inspección, la cuestión que se debe resolver es si dicha regularización se corresponde con el alcance comunicado, ya que la entidad alega la extralimitación del procedimiento inspector en relación con el IVA del ejercicio 2015 respecto del alcance inicialmente comunicado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

Pues bien, el Tribunal Central considera que en la medida en que el alcance se circunscribe a verificar que el contenido de las autoliquidaciones es conforme con el consignado en los libros registros y a comprobar el cumplimiento de los requisitos para deducir, siendo que la regularización incrementa la base imponible del IVA devengado, sólo cabe concluir que la Administración, en su comprobación, no se ha ajustado al alcance comunicado al inicio del procedimiento de inspección, y tampoco procedió a la modificación de dicho alcance en los términos previstos en el art. 178.5 del RD 1065/2007 (RGAT).

En consecuencia, se aprecia un defecto procedimental trascendente, pues la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones resulta relevante a los efectos previstos en el art. 148 de la Ley 58/2003 (LGT), que prohíbe una nueva regularización en relación con el objeto comprobado cuando las actuaciones inspectoras hubieran finalizado con liquidación provisional, como en el presente caso, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 101.4.a) de la misma Ley.

Dicho esto, se trata de un defecto procedimental invalidante del acuerdo de liquidación dictado, cuya subsanación exige retrotraer las actuaciones para que se dicte acuerdo en el que de forma motivada se amplíe el alcance de las actuaciones y se notifique debidamente dicho acuerdo al obligado tributario. Es decir, no se trata de un defecto insubsanable, determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, pues la Dependencia Regional de Inspección no ha dictado dicho acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino que realiza actuaciones de comprobación e investigación en el seno de un procedimiento diseñado por la norma para realizar dichas actuaciones y lo que ha incumplido es la obligación de ampliar el alcance inicialmente comunicado al sujeto pasivo.

En conclusión, estamos ante un defecto procedimental trascendente que vicia de anulabilidad el acuerdo de liquidación en relación con el IVA del ejercicio 2015 y que obliga a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquél en que se produce el defecto, para su subsanación.

(TEAC, de 18-02-2021, RG 1984/2018)