La falta de justificación de la existencia de activos ocultos por parte del sujeto pasivo es una prueba válida para imputar sanciones por incrementos no justificados de patrimonio, siempre que no sea la única

Es una prueba más que, en análisis conjunto de la prueba, suma a la imputación de la sanción, sin que por ello se ponga en entredicho la presunción de inocencia del sujeto pasivo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2017, que ha seguido los cauces del recurso de casación para la unificación de doctrina -aunque no se ha podido culminar por no presentar las sentencias de contraste la contradicción necesaria para que se cumplieran los requisitos de acceso al mismo- es aprovechada, no obstante, por el Supremo para recordar su jurisprudencia en la materia y puntualizar sobre el valor que la ausencia de explicaciones justificativas de los contribuyentes en lo que tiene que ver con la existencia de los bienes cuya titularidad se les pretende imputar por considerar no justificada.

Efectivamente, en el caso de autos la sentencia de instancia fundamenta la imputación del incremento, en primer lugar, en la presunción legal recogida en el art. 134 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); en segundo lugar, en «la pasiva actitud» de la recurrente a la hora de tratar de justificar de alguna forma la procedencia distinta del patrimonio oculto, con absoluta carencia de apoyo probatorio respecto de sus anotaciones contables –que nos trae a colación precisamente, el tercer fundamento: la llevanza incorrecta de su contabilidad-, y finalmente, la importancia del importe de la regularización practicada.

Así las cosas, la actitud pasiva del contribuyente y su ausencia de justificación de determinados asientos contables son una prueba más, por lo que no puede tildarse la situación como de inversión de la carga de la prueba ni mucho menos como vulneradora del principio de presunción de inocencia.

Y con ello, señala el Supremo, que no se niega que al obligado tributario le asiste en el procedimiento sancionador el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), o derecho a no autoincriminarse (art. 6 CEDH), garantías que, en principio, le permiten no responder a ninguna pregunta de la Administración ni ofrecer ninguna explicación de sus actos, sin que, con carácter general, pueda inferirse de esa actitud su culpabilidad.

Tampoco supone -y lo señala expresamente- la aplicación por primera vez en su sede de la doctrina del caso Murray;–derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996- que estableció que «[s]olo si la prueba contra el acusado "reclama" una explicación que éste debería estar en posición de dar, la ausencia de cualquier explicación puede, como una cuestión de sentido común, permitir hacer la inferencia de que no hay explicación y que el acusado es culpable», lo que en casos como éste podría significar que en aquellos casos en que se aprecie la existencia de riqueza gravable del obligado tributario sin declarar, de forma tan incontrovertible y sin que sea discutible la aplicación o interpretación de una norma, y en circunstancias tales que verdaderamente exigen una aclaración del interesado, ante la ausencia de cualquier mínima explicación de éste, la Administración tributaria pueda colegir la existencia de culpabilidad, sin que ello supusiera vulneración alguna de los derechos a la presunción de inocencia y a no autoinculparse.