La falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de práctica de prueba conlleva nulidad absoluta

En el caso analizado, el Tribunal entiende, que la remisión por parte de la Administración al art. 23 del RD 1649/1998 (Infracciones administrativas de contrabando), en cuanto al carácter de documento público de las diligencias y el valor probatorio de los hechos consignados en ella, tan solo vale para desvirtuar las alegaciones del reclamante respecto su disconformidad con el número de cajetillas intervenidas así como la existencia o no de las marcas fiscales, sin embargo, tal remisión no puede entenderse como una denegación o inadmisión, expresa y motivada, de la práctica de la prueba solicitada.

No sólo la Administración no motiva suficientemente la denegación de la solicitud  de  la práctica de la prueba, sino que directamente no se pronuncia respecto de la misma, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 32.2 del mencionado RD 1649/1998 (Infracciones administrativas de contrabando) y 137.4.2º de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), generando indefensión al interesado puesto que no le permite ejercer de modo efectivo sus derechos de defensa.

Llegados a este punto, se debe ponderar la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado o, simplemente, su anulación. Pues bien, la respuesta es que se produce un vicio de nulidad absoluta ya que la falta de pronunciamiento respecto la solicitud de la práctica de prueba en el procedimiento sancionador supone el menoscabo de las garantías del interesado que fundamentalmente lesiona su derecho a la defensa, derecho susceptible de amparo constitucional. Por tanto, procede declarar nulo el acuerdo de resolución del procedimiento por infracción administrativa de contrabando que origina la reclamación.

(TEAC, de 28-03-2019, RG 6094/2016)